CE-11001-03-15-000-2021-06946-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06946-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso En el trámite constitucional del vocativo de la referencia, se advierte que el magistrado [L.A.Á] está incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D suscribió el fallo dictado el 18 de febrero de 2016, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-42-000-2012-01957-00, contra el que se interpuso el recurso de apelación que resolvió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a través de la sentencia del 22 de julio de 2021 y que es objeto de la acción de tutela. Lo anterior significa que, en efecto, el [L.A.Á] participó en el proceso ordinario en el que se dictó la decisión que cuestiona la señora [M.T.R.B] con la presente solicitud de amparo y, por ello, está incurso en la causal de impedimento invocada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06946-00 A (AC)
Actor: MARÍA TERESA RIVEROS BERNAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para participar en la Sala de Decisión que resuelva la acción de tutela que ejerció la señora María Teresa Riveros Bernal contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, la señora María Teresa Riveros Bernal, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 22 de julio de 2021, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el 18 de febrero de 2016, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la señora María Teresa Riveros Bernal,
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente
25000-23-42-000-2012-01957-01, Magistrado Ponente Doctor CARMELO
PERDOMO CUETER.
2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos.” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Actuaciones procesales relevantes
4. Con acta del 12 de octubre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto la acción de tutela con radicado N° 11001-03-15-0002021-06946-00 a a la magistrada que funge como ponente de la presente decisión. 1.2.1. Manifestación de impedimento
5. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2021, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la solicitud
de amparo del vocativo de la referencia, al considerar que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
6. Lo anterior, por cuanto en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D participó en la Sala de Decisión que dictó el fallo de primera instancia del 18 de febrero de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-42-000-2012-01957-00, contra el que se interpuso el recurso de apelación que resolvió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a través de la sentencia del 22 de julio de 2021 y que es objeto de la acción de tutela.
7. Al respecto, precisó: “En ese orden de ideas, si bien está claro que la tutela no se dirige contra el proveído de primera instancia dictado en el proceso ordinario, lo cierto es que, conocí de la litis como miembro integrante de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuya condición firmé el fallo de 18 de febrero de 2016.
De lo expuesto considero que se configura la causal invocada, pues al suscribir la
providencia de 18 de febrero de 2016, se entiende que participé en el proceso que culminó con la sentencia que se acusa en el sub examine.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Teresa Riveros Bernal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
9. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y le corresponde a las demás Secciones y Subsecciones de esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra alguna de las autoridades judiciales que componen el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en los artículos 574 y 58A5 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de
uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 5 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 2.2. Fundamento de los impedimentos
11. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá
adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.3. Caso concreto
12. Al abordar el caso concreto se observa que la causal invocada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (...)” (Negrita y subrayado fuera del texto)
13. En el trámite constitucional del vocativo de la referencia, se advierte que el magistrado Luis Alberto Álvarez está incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D suscribió6 el fallo dictado el 18 de febrero de 2016, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-42-000-2012-01957-00, contra el que se interpuso el recurso de apelación que resolvió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a través de la sentencia del 22 de julio de 2021 y que es objeto de la acción de tutela.
14. Lo anterior significa que, en efecto, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra participó en el proceso ordinario en el que se dictó la decisión que cuestiona la 6 Folio 312 de la copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-42-000-2012-01957-00. señora María Teresa Riveros Bernal con la presente solicitud de amparo y, por ello, está incurso en la causal de impedimento invocada.
15. En consecuencia, al referido magistrado se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, por lo que esta Sala manifiesta que no es necesario realizar el sorteo de conjueces.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela que ejerció la señora María Teresa Riveros Bernal contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del trámite constitucional del vocativo de la referencia, sin que sea necesario realizar el sorteo de conjueces por no afectarse con esta decisión el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.