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CE-11001-03-15-000-2021-06948-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06948-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON

FUERO SINDICAL

[L]a Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional (…) [L]a parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se resolviera que las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, entre otros, no fueron objeto de discusión en el proceso laboral, por lo que no se configuraban los elementos de la cosa juzgada, asunto que fue resuelto de manera puntual en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Para la Sala resulta claro que, (…) la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada puesto que en el proceso laboral se planteó, como pretensión consecuencial a la orden de reintegro, el pago de todas las prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de Navidad, bonificación de servicios y cesantías) y, que si tenía algún reparo contra dicha decisión debió emplear los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para lograr el pleno restablecimiento de su derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06948-00(AC)

Actor: IVÁN DAVID BORRERO HENRIQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderada judicial por el señor Iván David Borrero Henriquez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2021 el demandante presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2021, con el fin de

que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Iván David Borrero Henriquez se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 8 de octubre de 2001. 2) El nombramiento del señor Borrero Henriquez en el cargo de Asesor Código 105 grado 01 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla fue declarado insubsistente mediante la Resolución 0408 del 17 de septiembre de 2004, momento en el cual ostentaba la calidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato -SINSERABA-. 3) El 17 de noviembre de 2004 el señor Borrero Henriquez presentó demanda ordinaria en ejercicio de la acción de reintegro por fuero sindical en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se le reintegrara al cargo que ostentaba al momento de que se declaró insubsistente su acto de nombramiento y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su irregular desvinculación hasta el día en que se hiciera efectivo el reintegro, con los correspondientes aumentos porcentuales e igualmente las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y cesantías), incluyendo

los debidos intereses o indexaciones que fueran debidamente procedentes. 4) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla quien mediante sentencia del 1° de julio de 2005 ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2004 hasta cuando efectivamente se produjera el reintegro con los aumentos a que hubiere lugar, descontándosele las sumas de dinero pagadas con ocasión de su despido. 5) El 10 de octubre de 2005 el demandante, por conducto de su apoderada, presentó memorial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual solicitó fuera confirmada en todas sus partes el fallo emitido en primera instancia. 6) El recurso de apelación presentado por la entidad demandada fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 16 de junio de 2006 en la que confirmó la decisión favorable de reintegro. 7) El 19 de septiembre de 2006 el demandante solicitó ante el Juzgado Noveno laboral del Circuito Judicial de Barranquilla dar cumplimiento al fallo que confirmó la decisión a su favor en el proceso de reintegro por fuero sindical. 8) El 4 de diciembre de 2006 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió auto mediante el cual ordenó al Distrito de Barranquilla reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y denegó la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto de salarios y costas, teniendo en cuenta la falta de exigibilidad del título en cuanto al pago de

los salarios dejados de percibir por el actor. 9) El 15 de enero de 2008 el demandante solicitó al juzgado iniciar el trámite ejecutivo con el fin de que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias antes relacionadas. 10) El 30 de abril de 2008 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma de $123.529.927 que correspondía al salario mensual, salarios dejados de percibir, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad el año 2004 e iguales emolumentos correspondientes a los años 2005 a 2007 y la bonificación por servicios. 11) El 5 de junio de 2008 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ejecutoriado el auto anterior y ordenó seguir adelante con la ejecución. 12) El 12 de junio de 2008 el juzgado, después de haber corrido traslado de la liquidación del crédito y, sin que esta hubiere sido objetada, impartió su aprobación. 13) El 22 de agosto de 2008 el actor solicitó la reliquidación del crédito teniendo en consideración que el ente territorial demandado aún no había dado cumplimiento a la orden de reintegro. 14) El 19 de marzo de 2009 el juzgado se pronunció sobre la solicitud de reliquidación del mandamiento de pago formulada por el actor y decidió librar la orden de pago deprecada teniendo en cuenta la liquidación con los siguientes conceptos: salario mensual, salarios dejados de percibir entre mayo y diciembre, bonificación por servicio, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, correspondientes al año 2008 y se totalizó en $26.425.862.

  1. El 3 de junio de 2009 el señor Borrero Henriquez solicitó la adición de medidas cautelares en el proceso ejecutivo con el fin de que se incluyeran los pasivos laborales correspondientes al lapso transcurrido entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de junio de 2009 comprendidos por salarios, prima de servicios, prima y disfrute de vacaciones, bonificación de servicios y cesantías que se debían depositar a febrero de 2009, en consideración a que aún no se había producido el reintegro. 16) El 26 de junio de 2009 el juez corrió traslado a las partes respecto de la liquidación de crédito realizada con ocasión de la solicitud anterior. 17) El 16 de julio de 2009 ante la falta de objeción respecto de la anterior liquidación de crédito el juzgado impartió su aprobación. 18) El 7 de diciembre de 2009 el demandante solicitó ordenar medidas cautelares en tanto no se había cumplido la orden de reintegro a su favor. 19) El 2 de octubre de 2009 y el 20 de septiembre de 2010 el actor solicitó ante el alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla el cumplimiento de las sentencias emanadas del Juzgado Noveno Laboral Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 20) En el año 2010 el alcalde de Barranquilla expidió el Decreto 0633 “por medio del cual se crea un cargo en la planta global para dar cumplimiento a un fallo judicial” en el que se creó el empleo de asesor, código 105, grado 01 de la planta global de la alcaldía con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el

Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. 21) El 25 de octubre de 2010 el alcalde de Barranquilla expidió el Decreto 0634 por medio del cual hizo el reintegro del señor Iván David Borrero Henriquez. 22) El 10 de septiembre de 2012 el juzgado dictó providencia mediante la cual decretó la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación tanto de pago como la de hacer. 23) En consideración a que la administración presuntamente no consignó las cesantías causadas durante los años 2004 a 2010, con los intereses correspondientes; así como las cuotas pensionales generadas para dicho periodo, el 13 de febrero de 2014 el señor Borrero Henriquez solicitó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que expidiera el acto administrativo en el que se reconocieran las cesantías correspondientes, las cuotas pensionales de esos años y sus intereses, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías y los intereses del 12% respecto de ese auxilio, por igual período. Sin embargo, esa petición fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio C20140313-7941. 24) Los recursos interpuestos contra la decisión anterior fueron desatados mediante el Oficio C2014509-15216 del 9 de mayo de 2014 y la Resolución 097 del 27 de mayo de 2014, actos administrativos en los cuales se confirmó la negativa al reconocimiento del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías, entre otros. 25) Por consiguiente, el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que se declarara la nulidad de esos actos mediante los cuales se negó la solicitud orientada al reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 2004 a 2010, las cuotas pensionales por idéntico período, los intereses moratorios, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías y los intereses sobre estas. 26) El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del 14 de agosto de 2017 declaró probada parcialmente la prescripción de la sanción moratoria, declaró la nulidad del acto ficto demandado y condenó al Distrito a reconocer a favor del demandante los porcentajes a la seguridad social en pensiones, auxilios de cesantías, intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 27) La entidad demandada interpuso recurso de apelación, desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo del 25 de marzo de 20211, en el que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada debido a que ya se había adelantado proceso laboral y de cumplimiento de sentencia con las mismas partes y con el mismo objeto y causa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad

social y mínimo vital con ocasión del fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que se realizó una indebida valoración de los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento y de la demanda de reintegro, particularmente los expuestos en el proceso de ejecución de la sentencia. 1 Fallo que fue notificado por correo electrónico el 27 de abril de 2021. Indicó que la autoridad judicial accionada no se detuvo en la valoración de los hechos que determinaron que el juez laboral al proferir el auto de mandamiento de pago lo hizo respecto de aquellos conceptos y valores que podían ser pagados directamente al actor, pues lo referente a las cesantías y las mesadas pensionales debían ser consignadas a los Fondos de Cesantías y Pensiones a los que estuviera afiliado el señor Borrero Henriquez, al haberse mantenido incólume su vinculación con el Distrito de Barranquilla. Resaltó que, si bien la Sala hizo una enunciación de las pretensiones de esta nueva demanda y la de reintegro, no hizo la valoración de los hechos de cada una de ellas, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se originó en la negativa de la entidad territorial empleadora de proceder al traslado y/o consignación de las cesantías al Fondo de Cesantías y de las mesadas pensionales al Fondo de Pensiones, ya que no procedía el pago directo al trabajador, a quien nunca se le hizo dicho pago ni directamente ni a través del Juzgado Laboral por encontrarse su vinculación incólume, por razón de la ficción

judicial de la solución sin continuidad. Afirmó que el hecho de que se diera el reintegro del señor Borrero Henriquez a la entidad territorial conllevaba que las cesantías y las mesadas pensionales no le fueran entregadas directamente, como en forma coherente lo dispuso el Juzgado Laboral cuando al proferir el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que siguió al proceso de fuero sindical, ordenó el pago de salarios y otros emolumentos que no eran los reclamados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la consignación de estos debía hacerse a los respectivos fondos. Señaló que tampoco la autoridad judicial accionada se detuvo a valorar que las pretensiones del reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los intereses sobre la cesantías del 12% no fueron objeto de la acción de reintegro y del proceso ejecutivo que le continuó, pues estas se derivan de un pago tardío de las cesantías causadas, por lo que era a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la que le correspondía establecer si efectivamente se realizaron los pagos de dicha prestación al trabajador y en qué fecha ocurrió dicho pago, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1995 y la Ley 90 de 1993. En relación con el defecto sustantivo adujo que no se configuraron los elementos que estructuraban el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que si bien se trata de las mismas partes, no es cierto que haya una identidad fáctica, pues los presupuestos fácticos y jurídicos que se estudiaron en la demanda de reintegro por fuero sindical -despido injusto por existencia del fuero-, son diferentes a los

que se encuentran en examen en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -existencia de nulidad de actos administrativos por violación de normas superiores y falsa motivación. Indicó que se dio un equivoca interpretación o aplicación de las normas que regulan las acreencias laborales pretendidas y de las reglas de la cosa juzgada, lo cual generó que se privara al demandante de la posibilidad de que en el marco del proceso judicial se debatiera y estableciera si la actuación de la autoridad demandada, contenida en los actos administrativos demandados, estaban afectados de nulidad y si se configuraban los elementos del restablecimiento de los derechos invocados. Afirmó que las pretensiones de reconocimiento de las cesantías e intereses de cesantías, sanción moratoria, los aportes pensionales por los períodos de 2004 a 2010, nunca fueron objeto de pedimento en el proceso de reintegro ni en el proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia, por lo que no se encontraba configurada la figura de la cosa juzgada pues no hubo objeto y causa iguales. Reiteró que no se analizaron los elementos que determinan el reintegro de un trabajador aforado, la circunstancia de que la ficción jurídica de su vinculación sin solución de continuidad determina que nunca dejó de estar en la planta de cargos de la entidad y que las acreencias relacionadas con las cesantías y aportes pensionales no podían ser objeto de pago directo al trabajador, con lo que se desconocieron los elementos de las normas que rige dichas materias de expresa protección constitucional. Mencionó que la Sala accionada no se detuvo en el análisis de las normas del

régimen de cesantías que imponían al Distrito de Barranquilla la consignación de estas en el Fondo al que se encontraba afiliado el trabajador. Sostuvo que si bien hay un origen común de los procesos, las súplicas de las demandas difieren pues en el proceso ordinario se buscó el reintegro del señor Borrero, mientras en este último proceso se busca que se declare la nulidad de unos actos administrativos que negaron el pago de unos derechos ya consolidados para el demandante. Puso de presente que la disposición que ordenó la terminación del proceso ejecutivo adelantado en la justicia ordinaria comprende o solo recae sus efectos respecto de los conceptos o emolumentos por los que fueron libradas las órdenes de pago, por lo que no se configura la cosa juzgada.

3. Actuación procesal Mediante auto del 14 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Alcalde de Barranquilla, al Presidente del Fondo de Cesantías Privado -Porvenir, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y al Presidente del Fondo de Pensiones -Protección con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues el demandante pretende reabrir el

debate probatorio con el propósito de que sean acogidas las pretensiones de su demanda ordinaria. Afirmó que en la providencia que se cuestiona se analizaron, en detalle, las pruebas obrantes en el expediente, se explicaron las razones por las cuales se configuró la cosa juzgada y que impedían, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dar una interpretación o alcance respecto de lo decidido por el juez ordinario laboral en la controversia de reintegro, pues las discrepancias que se hubieran tenido en torno a lo resuelto en ese trámite judicial debieron ser ventiladas en ese proceso. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones indicó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad pues no tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido. La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías -Porvenir SA solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección SA indicó que, una vez revisadas sus bases de datos, determinó que el señor Iván David Borrero Henriquez no se encuentra actualmente afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias Administrado y los aportes que realizaron sus empleadores cuando estuvo vinculado con dicha administradora fueron trasladados a Colpensiones, por lo que la acción carecía de objeto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de

nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

La Sala advierte que, si bien en la acción de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela, se tiene que tales reparos tienen relación directa con la presunta falta de configuración de los elementos de la cosa juzgada pues, a pesar de que se trataba de las mismas partes, los presupuestos fácticos y jurídicos que se estudiaron en la demanda de reintegro por fuero sindical -despido injusto por existencia del fuero, eran diferentes a los que se analizaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, se procederá a realizar el análisis solamente frente al defecto sustantivo. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en su informe la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías -Porvenir SA y Colpensiones allegaron informe en el que solicitaron se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los derechos alegados por los accionantes como vulnerados no eran consecuencia de una acción u omisión atribuible a dichas autoridades. Frente a este punto la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas en

calidad de terceros con interés, pues actuaron como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de determinar que no había lugar a declarar el fenómeno de la cosa juzgada pues las pretensiones de reconocimiento de las cesantías e intereses de cesantías, sanción moratoria y los aportes pensionales por los períodos de 2004 a 2010 no fueron solicitadas en el proceso de reintegro y en el proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia. 2) Esta instancia denota que el argumento relacionado con la configuración o no de los elementos de la cosa juzgada fue debidamente analizado y resuelto en el fallo del 25 de marzo de 2021, en el que se dispuso que en el proceso decidido por la jurisdicción ordinaria laboral se planteó como pretensión consecuencial a la orden de reintegro el pago de todas las prestaciones, entre ellas, la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de servicios y cesantías y que, si bien la orden que se impartió fue un poco imprecisa, ello no habilitaba al demandante para promover una nueva demanda con el fin de que la

administración reconociera unos conceptos que fueron objeto de análisis en el proceso ordinario y en el ejecutivo, pues lo que debió hacer fue emplear los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para lograr el pleno restablecimiento de su derecho. 3) En efecto en esa decisión se dispuso que en el proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria el demandante pidió no solo el reintegro y el pago de los salarios, sino las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de Navidad, bonificación de servicios y cesantías), que habrían surgido con ocasión del rompimiento de la relación laboral, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Sobre lo anterior, se debe señalar que aunque el actor pretende hacer notar presuntos hechos nuevos derivados de un aparente incumplimiento del empleador y presuntamente ajenos a la anterior controversia, en lo que respecta al pago de sus cesantías, intereses a las cesantías y aportes pensionales, con las consecuencias respectivassanción moratoria e intereseslo que se advierte al analizar la controversia es que el interesado pretendió acudir a la administración formulando una petición orientada al reconocimiento de tales conceptos, con el objeto de subsanar la omisión en que incurrió en el proceso ordinario y su ejecución, pues tales reconocimientos eran la consecuencia de ese trámite judicial. En efecto, los conceptos que se reclaman en el proceso bajo análisis comprenden el período transcurrido entre los años 2004 y 2010, durante los cuales el actor estuvo fuera del servicio producto de la insubsistencia

de su nombramiento -entre el 17 de septiembre de 2004 y el mes de octubre de 201052 cuando se produjo el reintegro de modo que es coincidente el lapso con el que ya fue objeto de análisis por parte de la justicia ordinaria, pues esta se pronunció acerca de la desvinculación del servicio ocurrida en 2004 y la orden impartida para «restablecer el derecho» comprendió hasta la fecha del reintegro, lo cual se materializó en 2010. Para la Sala es evidente que las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria derivada del pago inoportuno de ellas, aportes pensionales con sus intereses moratorios, por el período transcurrido entre 2004 y 2010 que se reclamaron ante la administración y que dieron origen al acto que se cuestiona en el sub lite, habrían surgido como consecuencia de la orden de reintegro impartida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues fue por virtud de tales decisiones judiciales que se dispuso el reingreso del actor al servicio público y que se habría generado «un restablecimiento del derecho a su favor». Ahora bien, la Sala advierte que en el proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria, el demandante pidió no solo el reintegro y el pago de los salarios, sino «las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de Navidad, bonificación de servicios y cesantías)», que habrían surgido con ocasión del rompimiento de la relación laboral, es decir, que se

configuró la identidad de objeto, en tanto que en el proceso decidido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya se planteó, como pretensión consecuencial a la orden de reintegro, el pago de todas las prestaciones derivadas de esa orden. Es claro que en el proceso citado se solicitó declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que ello habría generado la ficción de una presunta prestación continua de este. En orden a lo anterior, la Sala concluye que aunque en el proceso laboral de reintegro conocido y decidido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la orden consecuencial al reintegro que se impartió fue un poco imprecisa, por decir lo menos, ello no habilitaba al actor para promover un nuevo pronunciamiento por parte de la administración para que se pronunciara acerca de las consecuencias de esa decisión, pues, ant

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