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CE-11001-03-15-000-2021-06953-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06953-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL

DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA

PRÁCTICA JURÍDICA

[L]a Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: (…) [O]bserva la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener reconocimiento de cumplimiento de su práctica jurídica como requisito necesario para optar al título de abogado.(…) [L]a Sala coligió que la pretensión (…) fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta al peticionario (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06953-00(AC)

Actor: JHOAN SEBASTIAN BELTRÁN ACOSTA

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Síntesis del caso: la parte demandante solicitó el reconocimiento de su judicatura y a la

fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había contestado su petición, sin embargo, con ocasión de la tutela se expidió la resolución que le reconoció su práctica jurídica y dicha respuesta fue debidamente notificada a la parte demandante por lo que se declarará que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Jhoan Sebastián Beltrán Acosta contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jhoan Sebastián Beltrán Acosta egresó de la facultad de derecho de la Universidad Libre y luego de culminar el plan de estudios académicos se vinculó a la entidad territorial Municipio de Junín (Cundinamarca), por medio de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión CD-AG-202000190 y CD-AG202100002, donde cumplió su proceso de judicatura por un período de un año (1) y seis (6) días como requisito alterno para optar por el título de abogado. 2) Refirió que el 16 de septiembre de 2021 adelantó el trámite de reconocimiento de su práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante solicitud

dirigida a la dirección de correo electrónico institucional “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co”, para lo cual adjuntó la documentación requerida para tales fines. 3) El 21 de septiembre de la presente anualidad mediante comunicación dirigida a su correo electrónico la autoridad accionada dio cuenta del recibo de su solicitud y le manifestó que esta sería remitida al personal pertinente para el correspondiente trámite sin emitir resolución de fondo. 5) Manifestó que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no recibió respuesta satisfactoria a su petición ni el reconocimiento de su práctica jurídica. 6) Para el demandante el proceder de la autoridad demandada trasgredió sus derechos fundamentales pues por la falta de respuesta se ha visto afectado en su desarrollo profesional.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte tutelante señaló como vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, la entrega del acto administrativo de aprobación de mi práctica jurídica (judicatura).” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto del 19 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que

allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades públicas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se desestime la petición de amparo presentada por la actora en atención a que expidió la Resolución no. 7167 del 25 de octubre de 2021 por medio de la cual concedió el reconocimiento de la práctica jurídica de la demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos

fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica del demandante.

Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que respecto a la petición realizada por el accionante le brindó respuesta el 25 de octubre de 2021 y la remitió al correo electrónico suministrado “oficinajurídicajsba@gmail.com”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener reconocimiento de cumplimiento de su práctica jurídica como requisito necesario para optar al título de abogado. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y le manifestó al peticionario que expidió la Resolución no. 7167 del 25 de octubre de 2021 mediante la cual reconoció la práctica jurídica al tutelante. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio

efectiva respuesta al peticionario y, además, esta fue enviada el 25 de octubre de 2021 al correo electrónico suministrado por el demandante “oficinajurídicajsba@gmail.com”. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada al interesado. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Jhoan Sebastián Beltrán Acosta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

(Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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