CE-11001-03-15-000-2021-06954-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06954-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA JUDICATURA
[L]a Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en cuanto a la emisión de la respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. (…) [T]eniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 88 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo N PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela
bajo estudio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO PSAA10-7543 DE 2010 - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06954-00(AC)
Actor: JOAN SEBASTIÁN OROZCO BORRERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CAQUETÁ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Joan Sebastián Orozco Borrero1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la educación, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de 1 La acción de tutela se presentó el 12 de octubre de 2021. expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor afirmó que desde el 18 de agosto de 2020 al 31 de mayo de 2021 realizó
la práctica jurídica en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caquetá, en los despachos de la “Fiscalía Veintitrés Local de Florencia, Fiscalía Octava Especializada de Florencia, Fiscalía Veinticinco Seccional de Florencia, Despacho de Dirección de la Fiscalía Seccional del Caquetá, y Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Florencia”. Sostuvo que el 17 de agosto de 2021, presentó petición de reconocimiento de la práctica jurídica ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá a través del correo electrónico mecsjcaqueta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Manifestó que el 2 de septiembre de 2021, “un funcionario auxiliar 2 de la sala administrativa Caquetá Florencia, se comunicó conmigo informándome que; le habían remitido mi petición pero que necesitaba que corrigiera el formulario, para ello me facilitó el correo aux2sadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo electrónico al cual envié ese mismo día; el formulario único de trámites con mi firma y huella, como me fue solicitado”. Aseveró que el mismo 2 de septiembre de 2021, luego de tener conocimiento de que el correo que había dispuesto la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la recepción de dichas solicitudes era regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, envió la petición a esa dirección. Además, indicó que el 6 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá remitió por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud que inicialmente había
presentado ante dicha dependencia. Refirió que el 10 de septiembre de 2021, la Unidad acusó el recibo de la petición y le indicó que sería transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Por último, adujo que desde el 30 de septiembre de 2021, se cumplieron veinte (20) días hábiles desde la radicación de su solicitud al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya resuelto de forma clara, oportuna y de fondo.
2. Fundamentos de la acción El demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la educación, al no resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.
Aseguró que el derecho fundamental de petición fue desconocido pues no se ha dado respuesta clara y de fondo a la solicitud, a pesar de que el término de veinte (20) días establecido por el Decreto Legislativo 491 de 2020, se encuentra ampliamente superado. Además, refirió que el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, indica que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la
totalidad de los documentos requeridos para dicho trámite. En cuanto al derecho fundamental a la educación sostuvo que se ve afectado, pues al no contar con el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica, se le impide continuar con su proyecto de vida, debiendo postergar su graduación y, en consecuencia, el inicio de su carrera profesional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la próxima fecha de grado está prevista para el 26 de noviembre de 2021, teniendo plazo máximo para adjuntar documentos hasta el 28 de octubre de 2021.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERO. Que se ampare mi derecho fundamental de petición, así como también mi derecho fundamental a la educación.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, resolver de manera clara, completa y de fondo mi petición, emitiendo la respectiva resolución que dé respuesta al trámite No. 19555 iniciado ante la entidad con ocasión a la acreditación de mi práctica jurídica (judicatura), y que no ha sido resuelto de manera oportuna. TERCERO. En subsidio de lo anterior, respetuosamente le solicito, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el amparo de mi derecho fundamental de Petición y a la educación”.
4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor allegó los siguientes documentos: Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites. Capturas de pantalla de los correos electrónicos de 2 y 10 de septiembre de 2021, mediante los cuales, en su orden, se remitió la solicitud de
acreditación de práctica jurídica a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y la entidad accionada acusó recibido de su solicitud. Captura de pantalla del correo electrónico de 6 de septiembre de 2021, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá remite por competencia la petición de acreditación de la práctica jurídica del señor Joan Sebastián Orozco Borrero a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
5. Trámite procesal Por auto de 15 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 105406 a 105409 de 19 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 2
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: juridicosebastian.orozco@gmail.com; conseccaq@cendoj.ramajudicial.gov.co;
aux1sadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sala.administrativa.caqueta@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
En memorial de 20 de octubre de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que el señor Joan Sebastián Orozco Borrero pidió el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, actos de vinculación y certificado de funciones jurídicas. Adujo que expidió la Resolución Nº 6927 de 19 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Joan Sebastián Orozco Borrero. Así mismo, sostuvo que la resolución fue notificada al correo electrónico del solicitante mediante oficio Nº 6927 de 19 de octubre de 2021, de conformidad con
lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, pues se configuró un hecho superado. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Por escrito de 19 de octubre de 2021 allegado mediante correo electrónico, la Presidenta del Consejo Seccional adujo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no vulneró o amenazó los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que de acuerdo con la lectura del escrito de tutela es posible inferir que la inconformidad del accionante está relacionada con las actuaciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que, en su sentir, no debió ser vinculada al trámite de tutela. Así mismo, aseguró que su actuación frente al trámite de la solicitud elevada por el actor el 17 de agosto de 2021, en la que pidió la expedición de la resolución de acreditación de la práctica jurídica, estuvo ceñida a los postulados constitucionales, a lo previsto en la Ley 270 de 1996 y a los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez recibida la petición, procedió a solicitarle al actor el diligenciamiento correcto del formulario único de múltiples trámites y mediante oficio CSJCAQOP21-850 de 6 de septiembre de 2021, procedió a remitir la
solicitud al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición y a la educación del demandante, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 6927 de 19 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al actor.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Joan Sebastián Orozco Borrero interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales de petición y a la educación, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra
satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 6927 de 19 de octubre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica al señor Joan Sebastián Orozco Borrero, así: 3 (ii) A través del oficio Nº 6927 de 19 de octubre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución al demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones juridicosebastian.orozco@gmail.com, como se observa a continuación: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho 3 La acción de tutela se presentó el 12 de octubre de 2021 y se admitió el 15de octubre de 2021. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de
tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en cuanto a la emisión de la respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 88 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) el 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencias de 28 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06536-00 y 11001-03-15-000-2021-03970-00, C.P. Milton Chaves García; sentencias de 21 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06407-00, Nº 11001-03-15-0002021-06502-00 y 11001-03-15-000-2021-06329-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 14 de octubre de 2021 exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06298-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06260-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 14 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202106253-00, Nº 11001-03-15-000-2021-06281-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06216-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05779-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05471-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05526-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-05046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto; sentencias de 9 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04710-00; Nº 11001-03-15000-2021-05098-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04830-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04549-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04598-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202104326-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-04184-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15000-2021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01886-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202101651-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-2021-0097700, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el
plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.
Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la demandante el 2 de septiembre de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 19 de octubre de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)