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CE-11001-03-15-000-2021-06955-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06955-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó se le desvincule de la presente acción de tutela porque, pese a que la tutelante la involucra, carece de legitimación en la causa por pasiva para expedir la tarjeta profesional de abogado solicitada; y porque, además, la solicitud se hizo directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Considera la Sala que le asiste la razón, toda vez que el artículo 85, numeral 20 de la Ley 270 de 1996 establece la competencia en el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de expedir la tarjeta profesional de abogado. En el caso concreto, como lo advirtió el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el actor remitió la documentación requerida para el trámite de reconocimiento de su judicatura directamente al correo electrónico dispuesto por la Unidad para tal fin, esto es, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Significa que esa Corporación no tuvo ninguna intervención en el trámite de la solicitud, por lo tanto, no es la llamada a satisfacer la pretensión de la accionante. En consecuencia, se le desvinculará de esta acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INSCRIPCIÓN DE LA

TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA

PROFESIONAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / EXHORTO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales porque desde el 2 de septiembre de 2021 (día en que radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada) al 12 de octubre de 2021 (fecha en que presentó la acción de tutela), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento. Sin embargo, la Sala encuentra que en lo concerniente al derecho de petición la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que el 19 de octubre del 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó y dio respuesta a la petición elevada por la tutelante concerniente al trámite de tarjeta profesional, en el que informó que mediante acta Nro. 18675 de 2021 le asignó la tarjeta profesional. Adicionalmente, la accionante informó que el 23 octubre de 2021 recibió físicamente el plástico de la tarjeta profesional. Objetivo que,

materialmente, era el pretendido con la acción de tutela. De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, al menos en lo que respecta al derecho a la petición, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. De otra parte, no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho a la petición, la tutelante aseguró que también fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al ejercicio libre de profesión. No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración a esos derechos, puesto que a la fecha nada obsta para que el accionante aplique a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofertas laborales, en tanto que ya se le expidió la tarjeta profesional solicitada. Motivo por el cual se negará la protección a dichos derechos fundamentales. En cualquier caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y se encontró que no había lugar a la protección de los derechos mencionados en el párrafo anterior, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta. Decisión que obedece (i) a las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión y que en

la actualidad superan las 70 acciones de tutela; y (ii) a que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado pone en riesgo los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número :11001-03-15-000-2021-06955-00(AC)

Actor: YESICA TATIANA RODRÍGUEZ VARGAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yesica Tatiana Rodríguez Vargas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de octubre de 2021, Yesica Tatiana Rodríguez Vargas instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al ejercicio libre de profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

SEGUNDO: Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, trabajo y mínimo vital, el ejercicio libre de mi profesión y los demás que el Juzgado estime vulnerados o amenazados.

CUARTO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente.”1

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 2 de septiembre de 2021, la accionante remitió correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó iniciar el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 6 de septiembre de 2021, la tutelante recibió correo del buzón electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le indicó que se acusaba recibido de la solicitud y se le informó que esta fue transferida al personal encargado para el trámite correspondiente. 2.3. El 15 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, la tutelante le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información acerca del estado del trámite, referente a la expedición de la tarjeta profesional. 2.4. El 20 de septiembre de 2021, la tutelante nuevamente recibió correo del buzón

electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le indicó por segunda vez que se acusaba recibido de la solicitud y que esta había sido transferida al personal encargado para el trámite correspondiente. 2.5. El 6 de octubre de 2021, la tutelante envió correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, en el que relató que al consultar el estado de su solicitud, en la plataforma Sirna, advirtió una observación en la que se indicaba que para continuar el trámite la universidad debía remitir la información relacionada con el grado como abogada. Gestión que aún no se había efectuado. 1 Escrito de tutela. Fl. 5. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en el correo la accionante le informó al Consejo Superior de la Judicatura que la universidad aseveró haber remitido al Consejo el listado de graduandos desde el 27 de agosto de 2021 y que tal documentación se reenvió el 6 de octubre de 2021. Por ende, solicitó que se continuara con el trámite de expedición de la tarjeta profesional. 2.6. El 6 de octubre de 2021, la tutelante recibió correo del buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le indicó por tercera vez que se acusaba recibido de la solicitud y que esta había sido transferida al personal encargado para el trámite correspondiente.

3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos

fundamentales a la petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al ejercicio libre de profesión, dado que aún no ha expedido la tarjeta profesional de abogado, pese a que ya transcurrió el término de ley para dar respuesta a su solicitud. Omisión que impacta directamente en la posibilidad de acceder a un trabajo para ejercer la profesión que eligió.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 14 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Yesica Tatiana Rodríguez Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 369.310, mediante el acta Nro. 18675 de 2021. A su vez, explicó que la elaboración del plástico está a cargo de un contratista y que una vez cuente con la tarjeta física se la remitirá a la interesada mediante correo certificado al domicilio que aquella informó en el registro de la solicitud.

También informó que la accionante puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, por la página web de la Rama Judicial. De otra parte, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad”2. Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales del accionante y que deben negarse las pretensiones de aquella “por tratarse de un hecho superado”. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la encargada de tramitar la solicitud es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura. Motivo por el cual afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y por el que solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4. Mediante comunicación telefónica de 4 de noviembre de 2021, la tutelante le informó al Despacho ponente que el 23 de octubre de 2021 recibió la tarjeta profesional en físico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin

embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó se le desvincule de la presente acción de tutela porque, pese a que la tutelante la involucra, carece de legitimación en la causa por pasiva para expedir la tarjeta profesional de abogado solicitada; y porque, además, la solicitud se hizo directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Fl. 2.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considera la Sala que le asiste la razón, toda vez que el artículo 85, numeral 203 de la Ley 270 de 1996 establece la competencia en el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de expedir la tarjeta profesional de abogado. En el caso concreto, como lo advirtió el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el actor remitió la documentación requerida para el trámite de reconocimiento de su judicatura directamente al correo electrónico dispuesto por la Unidad para tal fin, esto es, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Significa que esa Corporación no tuvo ninguna intervención en el trámite de la solicitud, por lo tanto, no es la llamada a satisfacer la pretensión de la accionante.

En consecuencia, se le desvinculará de esta acción de tutela.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió respuesta sobre la solicitud de la tutelante. Asimismo, se establecerá si hay lugar a ordenar protección alguna, respecto a los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al ejercicio libre de profesión, que en criterio de la parte actora también fueron vulnerados.

4. Análisis del caso concreto 4.1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales porque desde el 2 de septiembre de 2021 (día en que radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada) al 12 de octubre de 2021 (fecha en que presentó la acción de tutela), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento.

Sin embargo, la Sala encuentra que en lo concerniente al derecho de petición la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que el 19 de octubre del 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó y dio respuesta a la petición elevada por la tutelante concerniente al trámite de tarjeta profesional, en 3 Ley 270 de 1996. Artículo 85. Numeral 20: “Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura: (...) 20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.”

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que informó que mediante acta Nro. 18675 de 2021 le asignó la tarjeta profesional Nro. 369.310. Como prueba de la notificación de dicha respuesta, además del oficio, adjuntó la siguiente captura de pantalla: Adicionalmente, la accionante informó que el 23 octubre de 2021 recibió físicamente el plástico de la tarjeta profesional. Objetivo que, materialmente, era el pretendido con la acción de tutela. De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, al menos en lo que respecta al derecho a la petición, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. 4.2. De otra parte, no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho a la petición, la tutelante aseguró que también fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al ejercicio libre de profesión. No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura

vulneración a esos derechos, puesto que a la fecha nada obsta para que la accionante aplique a ofertas laborales, en tanto que ya se le expidió la tarjeta profesional solicitada. Motivo por el cual se negará la protección a dichos derechos fundamentales. 4.3. En cualquier caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y se encontró que no había lugar a la protección de los derechos mencionados en el párrafo anterior, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta. Decisión que obedece (i) a las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que en la actualidad superan las 70 acciones de tutela4; y (ii) a que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado pone en riesgo los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. Todo con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Desvincular de la presente acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Negar el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al ejercicio libre de profesión de Yesica Tatiana Rodríguez Vargas, por lo antes expuesto.

4. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

7. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente 4 Véase: Consejo de Estado - Sección Cuarta: Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García. Sentencia de 25

de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. MP. Milton Chaves García. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00.

Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencias del 25 de marzo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00, Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 1100103-15-000-2021-00734-00, Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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