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CE-11001-03-15-000-2021-06961-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06961-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PARTES DEL PROCESO

DISCIPLINARIO / QUEJOSO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / COPIA DE LA SENTENCIA La Sala pone de presente que con la información consultada no se evidencia que exista una respuesta de fondo a las pretensiones de la accionante, pues las respuestas dadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se refieren en lo más mínimo a la sentencia de primera instancia, sobre la cual recayó la solicitud de copia de la accionante y, con relación a la solicitud de copia del auto u oficio de remisión, tampoco se logra apreciar una respuesta de fondo, clara y fundamentada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otras cosas porque al invocar la reserva de la información requerida, inobservó la obligación impuesta por la ley consistente en indicar de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información o documentos pertinentes. (...) [L]a aludida autoridad desconoció que, al quejoso, pese a no ser sujeto procesal en el proceso disciplinario, le asisten unos derechos como lo es adelantar actuaciones taxativas, para lo cual, la ley le permite tener acceso al expediente. No resulta constitucionalmente admisible impedir que el quejoso conozca el expediente, entre otras cosas, porque con su publicidad no se está afectando ni la presunción de inocencia del investigado, ni la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer control disciplinario, por el contrario, se están

garantizando los derechos procesales del quejoso. (...) [L]a Sala considera que se configuró la vulneración alegada toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no respetó el núcleo esencial del derecho de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06961-00(AC)

Actor: ANA JEANETH ESCOBAR BERMÚDEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Derecho de petición/ Debido proceso/ Ampara Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela, para que en amparo de su derecho fundamental de petición, las autoridades judiciales demandadas resolvieran sus solicitudes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-06961-00

Demandante: Ana Jeaneth Escobar Bermúdez

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro

Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ana Jeaneth Escobar Bermúdez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 12 de octubre de 2021, Ana Jeaneth Escobar Bermúdez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a 5 solicitudes presentadas el 14 y 15 de julio, 6, 23 y 30 de agosto de 2021, relacionadas con la expedición de copias por parte de las accionadas.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Solicito Comedidamente al Señor Juez, proteger mi derecho de peticionar, vulnerado claramente por parte de COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL –

SECCIONAL BOGOTÁ

2. Solicito Comedidamente al Señor Juez, Ordenar a LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ responder en forma pertinente, adecuada, idónea y correcta los dos derechos de petición radicados por la

suscrita”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La accionante presentó queja disciplinaria contra el abogado Edgar Alberto Rincón Gómez, por la presunta “vulneración de sus deberes profesionales” ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; proceso que fue adelantado bajo el radicado 11001-11-02-000-2018-0396000. 5. 2) A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la señora Escobar Bermúdez no tenía conocimiento del fallo de primera instancia proferido en el mencionado proceso disciplinario. Como consecuencia de esto, el 14 de julio de 2021, autorizó al abogado Carlos Julián Ramírez 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06961-00

Demandante: Ana Jeaneth Escobar Bermúdez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ Romero para que, en su nombre y representación, solicitara copia de la sentencia de primera instancia del proceso en mención. 6. 3) El 15 de julio y 6 de agosto de 2021, el mencionado abogado, actuando en nombre y representación de la accionante, presentó 2 peticiones ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, 2

más, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así mismo, el 14 de julio, 23 y 30 de agosto del mismo año, radicó ante esta última, otros 3 derechos de petición, donde todos ellos tuvieron el mismo objeto (se trascribe): “(…) me permito solicitar me sea compartido el auto u oficio de remisión de la presente investigación a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALBOGOTÁ, y copia de la sentencia emitida” 7. 4) Advierte que, hasta el 3 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había dado respuesta a los derechos de petición. 1.2. Posición de la parte demandada2

8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que, mediante los Oficios No. SJ-HNJM-28938 de 14 de septiembre de 2021, SJ.ABH-23014 de 17 de agosto de 2021 y DJ-ABH-23969 de 23 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de la entidad dio respuesta desfavorable a las peticiones elevadas por el abogado Ramírez Romero con fundamento en que (1) no se ha proferido sentencia de segunda instancia y (2) con relación a la copia del oficio remisorio, manifestó que la quejosa no ostenta la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. Además, que esta clase de procesos tienen reserva legal hasta tanto se emita la sentencia que resuelva de fondo el asunto.

9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que, el 11 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de esa corporación dio

respuesta al derecho de petición formulado el 15 de julio de 2021, reiterado el 6 de agosto del mismo año. En esa respuesta le manifestó al peticionario que, el 15 de marzo de 2021, el expediente del proceso disciplinario fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado de consulta, motivo por el cual la Comisión Seccional perdió competencia. Adicional ello, remitió el derecho de petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tras considerar que esta última era la competente para resolverlos. 2 Mediante Auto de 14 de octubre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 3 de 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06961-00

Demandante: Ana Jeaneth Escobar Bermúdez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

10. Por otro lado, manifestó que (1) la accionante carecía de legitimación activa en la causa, toda vez que los derechos de petición fueron elevados por el abogado Ramírez Romero y no por ella; (2) la acción de tutela era improcedente, habida cuenta de que la accionante tuvo respuesta pronta, clara, precisa, congruente con lo solicitado y consecuente con el trámite surtido y (3) el derecho de petición no opera cuando se invoca en actuaciones judiciales, pues en estos escenarios se deben observar las reglas procesales de cada juicio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3.

Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia

11. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneraron las garantías constitucionales de petición y debido proceso de Ana Jeaneth Escobar Bermúdez por la presunta falta de respuesta a las 5 peticiones presentadas a través de su apoderado para obtener copias de la sentencia de primer grado y el Oficio remisorio No. 62 de 15 de marzo de 2021. 2.2. Procedencia de la acción de tutela

12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición y debido proceso.

Ana Jeaneth Escobar Bermúdez es la titular de los derechos invocados como violados, pues actuando como quejosa en el proceso disciplinario y bajo las facultades que le otorga la ley4, autorizó al abogado Carlos Julián Ramírez Romero para que, en representación de suya, presentara los citados derechos de petición. Por esto, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5.

13. De igual manera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá tienen legitimación

pasiva en la causa6, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 y del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 4 de 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06961-00

Demandante: Ana Jeaneth Escobar Bermúdez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

14. Frente al requisito de subsidiariedad7, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a entregar las copias solicitadas alegando una reserva legal en los procesos disciplinarios, razón por la cual, como lo exige la jurisprudencia constitucional8, es necesario interponer el recurso de insistencia9 para agotar el estudiado requisito. Sobre el particular, la Sala encuentra que la accionante interpuso en debida forma el mencionado recurso, pues, el 23 y 30 de agosto de 2021, insistió en las peticiones que había hecho previamente y las cuales habían sido contestadas desfavorablemente por la mencionada autoridad judicial.

15. En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se

presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual11, como lo es, la omisión de respuesta de fondo a varios derechos de petición. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada

16. La Sala concederá la solicitud de amparo presentada por Ana Jeaneth Escobar Bermúdez, pues logró advertirse que, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por

las razones que pasan a explicarse:

17. Sea lo primero señalar que, mientras que en los derechos de petición se solicitó copia de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2020 en el proceso disciplinario contra el abogado Rincón Gómez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se empeñó en negar dicha solicitud argumentando que, hasta la fecha de recepción de las peticiones, no se había proferido decisión de segunda instancia (en grado de consulta), la cual, se reitera, no fue objeto del derecho de petición.

18. De igual forma, resulta insuficiente la respuesta dada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la solicitud de copia del auto u oficio del expediente a esa entidad. Al respecto, aquella argumentó que la quejosa no es parte en el proceso disciplinario y que las actuaciones adelantadas en este tienen reserva legal hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

19. No obstante, la aludida autoridad desconoció que, al quejoso, pese a no ser sujeto procesal en el proceso disciplinario, le asisten unos derechos 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Sentencia T-119 de 27 de febrero de 2017 proferida por la Corte Constitucional. Magistrado ponente: Luis

Ernesto Vargas Silva 9 Artículo 26 del CPACA 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. 5 de 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06961-00

Demandante: Ana Jeaneth Escobar Bermúdez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ como lo es adelantar actuaciones taxativas, para lo cual, la ley12 le permite tener acceso al expediente. No resulta constitucionalmente admisible impedir que el quejoso conozca el expediente, entre otras cosas, porque con su publicidad no se está afectando ni la presunción de inocencia del investigado, ni la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer control disciplinario, por el contrario, se están garantizando los derechos procesales del quejoso.

20. Por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Sala no encuentra que esta haya vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. Por el contrario, esta Comisión actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico13, pues al advertir su falta de competencia para resolver la petición, lo puso en conocimiento al interesado y remitió el derecho de petición a la autoridad competente, esto es, a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

21. La Sala pone de presente que con la información consultada no se evidencia que exista una respuesta de fondo a las pretensiones de la accionante, pues por un lado, las respuestas dadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se refieren en lo más mínimo a la

sentencia de primera instancia, sobre la cual recayó la solicitud de copia de la accionante y, con relación a la solicitud de copia del auto u oficio de remisión, tampoco se logra apreciar una respuesta de fondo, clara y fundamentada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otras cosas porque al invocar la reserva de la información requerida, inobservó la obligación impuesta por la ley14 consistente en indicar de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información o documentos pertinentes. 2.4. Conclusiones

22. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que se configuró la vulneración alegada toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no respetó el núcleo esencial del derecho de petición.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 y del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007 13 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 14 Artículo 25 del CPACA. 6 de 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06961-00

Demandante: Ana Jeaneth Escobar Bermúdez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por Ana Jeaneth Escobar Bermúdez, por las razones

expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, conteste de fondo la petición presentada por Ana Jeaneth Escobar Bermúdez, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15. CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 7 de 7

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