CE-11001-03-15-000-2021-06964-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06964-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA /
ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN A PREVENCIÓN DE LA ACCIÓN DE
TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN A PREVENCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 7235 del 26 de octubre de 2021, por medio de la cual reconoció a la [actora] el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica de la parte actora. Sin perjuicio de lo anterior, precisa la sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede
implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06964-00(AC)
Actor: MELISA MUÑOZ TAMAYO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela
1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Melisa Muñoz Tamayo en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de octubre de 2021, Melisa Muñoz Tamayo, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de educación y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no contestar la solicitud que elevó el 19 de agosto anterior, en la que pidió la expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales SEGUNDO: En atención a lo mencionado anteriormente, solicito el acto administrativo donde se reconoce mi judicatura lo antes posible, requisito necesario para obtener titulación de abogado, posterior a este la expedición de la tarjeta profesional, y así poder aplicar a diferentes ofertas laborales.>>2 (negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- Estuvo vinculada como Auxiliar Judicial Ad-honorem en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2020 al 18 de agosto de 2021. 3.2.- El 19 de agosto de 2021, a través de la dirección de correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 2 expidiera la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, adjuntando la documentación requerida para tales efectos. 3.3.- Posteriormente, el 8 de septiembre de 2021, el ente accionado le informó que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición del referido acto administrativo. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de educación y trabajo, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no se le ha otorgado una respuesta frente a la solicitud de expedición de la resolución que acredita el cumplimiento de su práctica jurídica, desconociendo con ello el término de los diez (10) días hábiles previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 153 del Acuerdo PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 20104. 4.1.- Refiere que dicha situación le ha imposibilitado obtener su título profesional, así como aplicar a diferentes oportunidades laborales.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 19 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Resolución 7235 del 26 de octubre de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la parte actora, decisión que, a su vez, se le notificó el 27 de octubre siguiente, a la dirección de correo electrónico meli0331m@gmail.com. En consideración a esto, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la carencia de objeto por hecho superado 3 “La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que
los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.” 4 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. 5 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 3 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la
Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”>>6
D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 7235 del 26 de octubre de 2021, por medio de la cual reconoció a Melisa Muñoz Tamayo el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma7. 6 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de
2019, entre otras. 4 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica de la parte actora. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, precisa la sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN 7 Expediente digital, documentos obrantes en 4 folios. 5
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6