CE - 11001-03-15-000-2021-06970-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-06970-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado : 11001-03-15-000-2021-06970-00
Recurrente : JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS Asunto : Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42000-2013-05465-01.
AUTO DE RECHAZO
1. El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas contra la sentencia proferida, el 25 de junio de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A, del
Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
2. El señor Juan Carlos Arciniegas Rojas demandó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual se le negó la reliquidación y pago de la pensión de invalidez al demandante.
3. Dicha Corporación, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora había confundido el régimen legal previsto para obtener la asignación de retiro, el cual, dijo, se
gobierna por las normas vigentes al momento de la consolidación del estatus pensional y lo que ha venido ocurriendo con posterioridad, en relación con las demandas de los miembros de la Fuerza Pública, que en uso de buen retiro han obtenido el reajuste de su asignación con base en el IPC aplicando la base actualizada de mayor valor económico aplicable al grado de Generales, pues la “Escala Gradual Porcentual” solo se aplica para el personal en actividad. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06970-00
Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas
Recurso Extraordinario de Revisión
4. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de Junio de 2020, que resolvió modificar la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada a reajustar la pensión de invalidez del demandante a partir del 1 de enero de 2001, con aplicación del IPC, debiendo pagar las diferencias causadas a partir del 22 de noviembre de 2006, por virtud de la prescripción de las mesadas.
5. El 13 de octubre de 2021 el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, en nombre propio, radicó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fundamentado en la causal octava del artículo
250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”1.
6. Por auto del 3 de noviembre de 2021 el despacho, por intermedio de la Secretaría General, solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constancia de ejecutoria de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2013-05465-01, promovido por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
7. El 5 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta al auto del 3 de noviembre de 2021 1 El recurrente señala que “EXISTE UN MANDATO JURISPRUDENCIAL DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, que ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada, que produce efectos erga omnes, con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes”. Se refiere a la sentencia C-931 de 2004.
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Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas Recurso Extraordinario de Revisión y envió la constancia de ejecutoria solicitada.
CONSIDERACIONES
8. El Despacho es competente para proferir esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 numeral 1 ibídem, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se tramita en única instancia.
9. El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
10. Sobre el término para interponer este medio impugnativo extraordinario, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá
presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
11. Como la causal invocada en este caso, es la prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “[…] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, para la cual no existe un término especial para su interposición, el
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Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas Recurso Extraordinario de Revisión recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
12. Así las cosas, el Despacho debe rechazar el presente recurso extraordinario de revisión, por extemporáneo, como pasa a explicarse.
13. Según consta en el índice 2 del aplicativo Samai, el recurso fue presentado, por correo electrónico, el 13 de octubre de 2021.
14. Aunque el recurrente en su demanda de revisión afirma que “El proceso causal del presente recurso extraordinario de revisión es la sentencia proferida por el CONSEJO
DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, de
fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), ejecutoriado el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), con Radicación:25000-23-42-000-2013-05465-01 (13472017)”, lo cierto es que la Secretaría de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que en el expediente de la referencia, se notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 6 de octubre de 2020 a las partes procesales, “quedando ejecutoriada el día 09 de octubre de 2020”2 (Subraya fuera del texo).
15. Así las cosas, como el fallo recurrido cobró ejecutoría el 9 de octubre de 2020, el término máximo para demandar su revisión venció el 10 de octubre de 2021 que, por haber sido día domingo, se corrió hasta el lunes 11 de octubre de 2021, por lo tanto, para el 13 de octubre de 2021 ya el recurso fue presentado de manera extemporánea, sin que hubiera habido alguna suspensión de términos que justificara su oportunidad.
16. Bajo estas circunstancias, el Despacho rechazará por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión 2 Índice 8 del aplicativo Samai. 5
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06970-00
Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en segunda instancia, modificó la proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2013-05465-01.
SEGUNDO. En firme esta providencia, archivar el expediente, previas las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica, mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del mismo, en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.