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CE-11001-03-15-000-2021-06971-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06971-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CASO

DE DESAPARICIÓN FORZOSA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRESUNTA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN

FORZOSA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores en su escrito de tutela, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, para resolver el problema jurídico consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió o no en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la Sala hará referencia a la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional. La Sección Tercera del Consejo de Estado, a petición del Tribunal Administrativo del Casanare, avocó en

segunda instancia el conocimiento de un proceso de reparación directa, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en ese caso particular, se abordó el supuesto fáctico de una presunta ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional. La Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que “[…] Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos. […]”. Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones

que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. De lo anterior, se desprende que conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 , sostuvo que: “[…] Sin embargo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señalado que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio. Lo anterior, porque dicha disposición contempla la posibilidad de contar el plazo de extinción a partir del momento en que el afectado

tuvo efectivo conocimiento de la participación del Estado en el menoscabo a indemnizar, lo que constituye una regla que tiene efectos semejantes a la imprescriptibilidad en materia penal […]”. Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto interpretó de manera arbitraria la regla establecida en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, y en ese orden de ideas, se apartó del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”. La autoridad judicial accionada, de manera errada concluyó que el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, no era aplicable al caso concreto toda vez que se profirió con posterioridad a la presentación a la demanda. La Sala debe hacer énfasis que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía el deber de aplicar dicho precedente judicial, toda vez la providencia que se está controvirtiendo por los actores, esto es, la del 15 de julio de 2021, se profirió con

posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que era su deber aplicar las subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia judicial, además, la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa de establecer las razones por las cuales se apartaba de dicho precedente judicial. En ese orden de ideas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada al analizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, no hizo referencia a la regla consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los actores, al haber incurrido en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala debe hacer énfasis, en que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, le dio un alcance erróneo a la regla fijada en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, consistente en que “[…] el término

para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal […]”, en la cual, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional antes mencionada, se estableció que frente a dicha regla jurídica, tiene regulación legal expresa, por lo que es deber del juez interpretar y aplicar en los precisos y estrictos términos dichos enunciados normativos, sin que se le permita al juez un ejercicio de discrecionalidad judicial en la hermenéutica jurídica, so pena de incurrir en una arbitrariedad en la interpretación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de manera arbitraria e irrazonable la regla jurídica en cuestión, al darle un alcance que no tenía, teniendo en cuenta que era su deber, verificar efectuando una interpretación correcta del enunciado normativo con fundamento en la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, si en el caso concreto, se satisfacían algunos de estos dos eventos que disponía la regla para efectos de contabilizar el término de caducidad en los casos de desaparición forzada: i) la fecha en que apareciera la víctima o en su defecto, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. En ese orden de ideas, al no interpretar correctamente dichos enunciados normativos, le permitió concluir de manera equivocada lo siguiente,

desconociendo los dos únicos eventos por expreso mandato legal que se tiene para contabilizar el respectivo término caducidad en el caso de desaparición forzada, como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Finalmente, la Sala advierte que se abstendrá de emitir un pronunciamiento frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de las causales de violación directa de la Constitución y decisión sin motivación invocados por los actores en su escrito de tutela, comoquiera que se encontró configurado en el sub examine el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, y efectuar un análisis sobre dicho defecto y causales de procedibilidad resulta innecesaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06971-00(AC)

Actor: TOMASA MARÍA RODELO SIMANCA Y OTROS1

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance La causal de violación directa de la Constitución/alcance 1 Armando Antonio Guerrero Martínez, Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, Wilman Antonio Guerrero Rodelo,

Maryuth del Carmen Guerrero Rodelo, Amarilis del Carmen Guerrero Rodelo y Omaira Elvira Guerrero Rodelo. La causal de decisión sin motivación/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) debido proceso y iv) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 28 de agosto de 2020, y el Tribunal, al proferir el auto de 15 de julio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201800194-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 28 de agosto de 2020, y el Tribunal, al

proferir el auto de 15 de julio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603520180019401, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicaron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la desaparición forzada del señor Edwin José Guerrero Rodelo el 19 de junio de 1994 en el Municipio de Barranco - Departamento de Bolívar, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Providencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603520180019400

4. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez en firme, por Secretaría, ARCHIVAR el proceso después de

las anotaciones del caso […]”.

5. El Juzgado respecto al contenido y alcance de la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, la citada jurisprudencia establece que para el conteo del término de la caducidad de la pretensión de reparación directa formulada con ocasión de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra y/o cualquier otro asunto, se tendrán en cuenta las siguientes premisas: i) el término para demandar establecido por el legislador resulta aplicable en todos los casos; ii) salvo en los casos de la desaparición forzada, el término de la caducidad del medio de reparación directa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad; iii) el término de la caducidad, cuando se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, empezará a correr una vez dichos eventos se hubiesen superado, siendo deber en todo caso del interesado acreditar dicho evento.

Según lo anterior, el Consejo de Estado reinterpreta su jurisprudenicia (sic) señalando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a

partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política […]”.

6. El Juzgado al resolver el caso concreto expresó lo siguiente: “[…] Conforme a los hechos relacionados, los cuales se encuentran acreditados en el expediente, para el Despacho no existe duda que después del 24 de septiembre de 1998, fecha en que el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué – Bolívar, en donde se declaró la muerte presunta de Edwin Guerrero Rodelo, el hecho del desaparecimiento forzado alegado por la parte demandante en el presente proceso cesó por disposición judicial.

Lo anterior referido, tiene su sustento en la medida que con el proceso de “presunción de muerte por desaparecimiento”, contemplado en el artículo 657 del Codigo de Procedimiento Civil (hoy artículo 584 del Codigo General del Proceso), se busca la declaratoria de muerte de una persona que se encuentra desaparecida y de la cual no se ha tenido noticias de su paradero por el tiempo estipulado en el artículo 97 del Código Civil, y que conlleva la expedición del registro civil de defunción por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden de ideas, es importante tener presente que los efectos jurídicos de la declaratoria de muerte son de suma trascendencia, dado que cesa la personalidad jurídica del desaparecido, se extinguen vínculos filiales, habilita a sus herederos para iniciar el proceso de sucesión de bienes, así como para exigir el

reconocimiento de derechos patrimoniales que estaban en cabeza del causante como seguros de vida o prestaciones sociales, entre otros temas […]”. […] “[…] Así, entonces, dado que el señor Edwin Guerrero Rodelo fue declarado muerto a través de sentencia judicial que quedó en firme el 2 de octubre de 1998, (folio 99 cuaderno No. 01), para el Despacho, es a partir de esa fecha, y no en la que se indicó que había fallecido, -esto es 19 de junio de 1996-, que deben contabilizarse los dos años de la caducidad del medio de control de reparación directa. Fue justamente en esa fecha en la que, por virtud de providencia judicial, la familia conoció o tuvo certeza de que Edwin Guerrero Rodelo ya no seguía desaparecido. Y en esa medida, la declaración de muerte cambió su estado civil; estado que continúa generando los efectos jurídicos respectivos hasta tanto no se pruebe lo contrario. Y es también a partir de esa fecha donde la parte demandante pudo inferir la eventual injerencia de la entidad demandada en la causación del daño y, por lo mismo, era susceptible de ser demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política […]”. Providencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603520180019401

7. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 15 de julio de 2021, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de agosto de 2020 proferido por el

Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en esta providencia […]”.

8. Consideró que: “[…] Ahora bien. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y precisó que el término de caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

11. También se indicó que el conteo del término de caducidad es distinto en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada y en aquellos eventos en los que se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción.

12. Así mismo, el Consejo de Estado ha ratificado que la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en la inaplicación de la caducidad en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

13. En concordancia con lo anterior, la sala advierte que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, existe una excepción a la regla general establecida en el artículo 164 del C.P.A.C.A., dado que al tratarse de delitos de lesa humanidad y daño continuado no caducan. También se ha indicado que en los casos de desplazamiento forzado el daño cesa en el momento en que se den las condiciones adecuadas para que regrese a su lugar de domicilio.

14. En el caso concreto, para efectos de establecer si se configuró o no la

caducidad del medio de control, la sala considera pertinente precisar que no se aplicarán las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, porque la referida decisión es posterior a la demanda […]”. […] “[…] 22. De conformidad con lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por las siguientes razones: • Una autoridad judicial declaró la muerte presunta del señor Edwin José Guerrero Rodelo, en providencia del 27 de mayo de 1998 y confirmada el 24 de septiembre de siguiente. • Si bien no se tiene certeza de la fecha de ejecutoria de la decisión, lo cierto es que para el 18 de noviembre de 1998, la secretaría del despacho competente indicó que la decisión de muerte presunta por desaparecimiento del señor Guerrero Rodelo estaba debidamente ejecutoriada (párrafo 20.), motivo por el cual se contabilizará el término de caducidad desde ese momento. • Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 19 de noviembre de 2000 para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, la demanda se radicó el 18 de junio de 2018, por lo que resulta extemporánea.

23. Es pertinente precisar que es a partir de la ejecutoria del fallo judicial que los afectados quedan notificados de que la declaratoria de muerte de la víctima y sus efectos, por lo que no es viable contabilizar el término desde la inscripción en el registro civil, pues el “objeto del registro civil de defunción es constituir la expedición del certificado como un medio de prueba legal y considerar público (y

oponible a terceros) el hecho de la muerte.”

24. Ahora bien. No se desconocen los argumentos del recurrente frente a que la víctima no ha aparecido y la inexistencia de sentencia penal, como excepción a la regla de caducidad de que trata el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A.

25. No obstante, tal como lo señaló el a quo, la declaración de muerte de muerte presunta pone fin al desaparecimiento de la persona, máxime si se tiene en cuenta que los fundamentos en que los demandantes solicitaron su declaratoria, coinciden con los expuestos en este medio de control.

26. En efecto, en el caso concreto se advierte que dentro los fundamentos fácticos del proceso de muerte presunta por desaparecimiento, los demandantes indicaron que el joven Guerrero Rodelo tuvo “un altercado con un teniente de apellido Becerra y que al intentar dirigirse a Barranco de Loba, Bolívar en busca del capitán URIBE, desapareció sin que hasta la fecha se tenga otro conocimiento de él o su paradero”, hechos similares a los que plantearon en los numerales quinto y sexto de la demanda de la referencia.

27. Sobre las circunstancias en que pudo desaparecer el familiar de los demandantes y que sirvieron de fundamento a la declaratoria de muerte presunta, la sala advierte que no existen elementos de prueba de permitan deducir que se iniciaron las investigaciones penales correspondientes.

28. En concordancia con lo expuesto, se pone de presente que los señores

Tomasa María Rodelo Simanca, Armando Antonio Guerrero Martínez, Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, Wilman Antonio Guerrero Rodelo, Maryuth del Carmen

Guerrero Rodelo, Amarilis del Carmen Guerrero Rodelo y Omaira Guerrero Rodelo, presentaron demanda de reparación directa el 03 de noviembre de 2006 contra el Ministerio de Defensa para que “se declare responsable de la muerte de Edwin José Guerrero Rodelo” (expediente número 13001233100020070033400, Tribunal Administrativo de Bolívar que decretó la perención del proceso el 29 de octubre de 2009, fl. 217).

29. Con fundamento en lo anterior, es viable concluir que los demandantes tenían elementos de juicio para acudir a la jurisdicción con ocasión de la desaparición del soldado Guerrero con anterioridad al año 1998, por lo que no son de recibo los argumentos de que la víctima no ha aparecido, pues se reitera, existe una decisión judicial que declaró su muerte presunta por desaparición […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] De conformidad con la argumentación anterior, a través de la presente acción se le solicita a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado que:  Conceda el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, recurso efectivo para la protección de derechos civiles y políticos, garantías judiciales mínimas, protección judicial, igualdad, reparación integral de perjuicios y demás que fueron enunciados en el acápite correspondiente.  Que como consecuencia de ello, REVOQUE el Auto que resolvió las excepciones previas del 28 de agosto de 2020, emitida por el JUZGADO TREINTA

Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ D.C. y Auto

que resolvió la apelación del 15 de julio de 2021 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A., dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603520180019401, 27 al incurrir en las causales generales y específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y que transgredieron nuestros derechos.  En consecuencia, se declare la NULIDAD del Auto que resolvió las excepciones previas del 28 de agosto de 2020, emitida por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603520180019400 y Auto que resolvió la apelación del 15 de julio de 2021 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603520180019401, en consecuencia, se ordene negar la excepción previa de caducidad y se ordene continuar con el trámite del proceso […]”.

10. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, y en las causales de ii) decisión sin motivación y iii) violación directa de la Constitución.

Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de octubre de 2021; i) admitió la

acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] En efecto, los argumentos expuestos no se enmarcan dentro de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se encuentra sustentado con la debida exigencia que jusitifique la intervención del juez de tutela.

Por eso, ningún defecto fáctico se configuró con tal examen de las pruebas, ni en su valoración integral, ni en la interpretación racional se configuró un defecto material, contrario a lo indicado por los accionantes. Lo que ocurrió es que la sala concluyó la tesis contraria a la de los demandantes, dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. Además, los planteamientos de los accionantes en la acción de tutela, ya fueron resueltos, para lo cual me remito al texto de la providencia, en particular en los siguientes puntos. Respecto de la aplicabilidad del precedente jurisprudencial, consultar los párrafos 9 a 14 de la providencia. En el punto referente a la valoración de la muerte presunta y los efectos civiles y administrativos de la

misma, ver párrafos 16 a 22. Sobre el punto de la obligatoriedad de una sentencia penal como excepción a la regla de la caducidad de que trata el literal i) del artículo 164 del CPACA, ver párrafos 24, 25 y 26 del auto controvertido. En conclusión, considero que ninguno de los defectos de relevancia constitucional se configuró en la providencia del caso, para que la acción de tutela proceda, porque las pruebas del proceso de reparación directa fueron valoradas conforme a las reglas vigentes […]”.

13. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que: “[…] Al ser estudiados los argumentos planteados sobre dicha excepción, este Despacho Judicial consideró que efectivamente la demanda había sido radicada de manera extemporánea, en tanto si bien existían documentos que acreditaban la desaparición del señor Edwin Guerrero Rodelo en el año 1994, el término de caducidad del medio de control de reptación directa debía contabilizarse a partir de la declaratoria de muerte presunta, la cual fue declarada mediante sentencia judicial que quedó en firme el 2 de octubre de 1998.

4. Así, entonces, en aplicación de lo establecido en el artículo 164 núm. 2 lit. i) y acorde con la jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, este Despacho declaró probada la excepción de caducidad.

5. Tal decisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto, fue confirmada por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subs

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