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CE-11001-03-15-000-2021-06974-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06974-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[A]unque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos para resolver los trámites tendentes a la expedición de la tarjeta profesional, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que expidió la Tarjeta Profesional N.º 370.077 del 26 de octubre de 2021 y la remitió a la interesada por correo certificado el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. (…) De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden respecto de una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. (...) Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible

superación».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06974-00(AC)

Actor: DANIELA GÓMEZ NOMELIN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Daniela Gómez Nomelin en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental de petición, con

fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El 1.º de septiembre de 2021, la señora Daniela Gómez Nomelin radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud de expedición y registro de su tarjeta profesional de abogada, petición sobre la cual la entidad acusó recibido el 9 de septiembre siguiente.

1.2. Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 13 de octubre de 2021, no ha recibido respuesta de fondo a lo solicitado, lo que quebranta el derecho fundamental de petición, en tanto la entidad ha excedido los plazos legalmente establecidos para resolver dicho trámite, ya que transcurrieron más de 23 días desde que la entidad acusó recibido de la misma.

2. Pretensiones La accionante solicita: « PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 01 de septiembre de 2021, formulada por la suscrita accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expida la tarjeta profesional de la accionante.

TERCERO: Las demás medidas y órdenes que el juez de tutela considere conducentes, para el amparo del derecho fundamental».

3. Trámite procesal Mediante auto del 15 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que dicha entidad le asignó a la accionante la Tarjeta Profesional de Abogado N.º 370.077 con fecha de expedición 26 de octubre de 2021, como consta en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional N.º 19608, por lo que solicitó

negar las pretensiones de la tutela, al configurarse un hecho superado. Finalmente, manifestó que el incremento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales, entre otros trámites, supera la capacidad administrativa de la entidad, por lo que está resolviendo las peticiones en estricto orden de llegada.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar:  ¿La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional formulada el 1.º de septiembre de 2021?

2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que

permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3. Tarjeta profesional de abogado. Trámite de inscripción y registro.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente. En ese sentido, esta Sala de Subsección1 ha señalado que, si bien no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, ello se rige por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

4. Caso concreto En el presente asunto, la señora Daniela Gómez Nomelin invoca la protección del derecho fundamental de petición, por la presunta omisión de la entidad en resolver 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Radicado N. º

11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López. la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogada formulada el 1.º de septiembre de 2021. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:

  1. El 1.º de septiembre de 2021, la accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado. ii. Mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional N.º 19608 se le asignó a la señora Daniela Gómez Nomelin la Tarjeta Profesional N.º 370.077, con fecha de expedición 26 de octubre de 2021. iii. La anterior decisión fue notificada a la interesada por correo electrónico remitido el 26 de octubre de 2021.

Así las cosas, la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos para resolver los trámites tendentes a la expedición de la tarjeta profesional, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que expidió la Tarjeta Profesional N.º 370.077 del 26 de octubre de 2021 y la remitió a la interesada por correo certificado el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado

puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden respecto de una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese

adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la tarjeta profesional y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Daniela Gómez Nomelin, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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