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CE-11001-03-15-000-2021-06975-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06975-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[L]a pretensión de la señora [G.E.M.R.] es que se ordene “…al Tribunal Administrativo De Cundinamarca (…) la celeridad y pronta calificación de la demanda (…). [S]e observa que (…) la autoridad judicial accionada admitió la demanda instaurada por la señora [G.E.M.R.] contra Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno. (…) Conviene mencionar que, si bien el auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fecha de expedición anterior a la de la presentación de la demanda de tutela (…), lo cierto es que el registro y notificación de dicha providencia se surtieron en noviembre de 2021, lo que evidencia que con ocasión del mecanismo constitucional, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio a conocer la referida decisión. (...) la Sala declarará la carencia actual de objeto, toda vez que en el trámite de la presente actuación se superó la situación que dio lugar a la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06975-00(AC)

Actor: GLADYS ESTELLA MOLANO ROZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO.

1

Radicación número: 110010315000202106975 00

Accionante: Gladys Estella Molano Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Gladys Estella Molano Rozo, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La señora Gladys Estella Molano Rozo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales involucrados, a

saber DERECHO AL ACCESO Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – MP JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, la celeridad y pronta calificación de la demanda identificada con radicado

25000234200020180182000.

2. Hechos relevantes El 21 de agosto de 2018, la señora Gladys Stella Molano Rozo radicó ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado número 25000234200020180182000) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno, con el fin de obtener la nulidad del “memorando 20184100071723 del 7 de febrero de 2018”.

2

Radicación número: 110010315000202106975 00

Accionante: Gladys Estella Molano Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La tutelante manifestó que, debido a la falta de pronunciamiento de la corporación accionada, el 9 de octubre de 2019 presentó memorial de impulso procesal, pero “sin reparo alguno, se mantuvo silente y sin que se produjera algún efecto al memorial radicado”.

Indicó que el 6 de agosto de 2021, se formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos, razón por la que “se surtió memorial de requerimiento por el Procurador 146 según se informa mediante la página siglo XXI de la Rama Judicial”. Alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): A la fecha y desde el 21 de agosto de 2018 este tribunal ha permanecido con el proceso pendiente para la calificación de admisión, caso para el cual, SE HA COMETIDO UN TOTAL ABUSO DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA, pues no puede ser cierto, que haya excusa

alguna para mantenerse silente durante TANTO TIEMPO. Si bien, es entendible el cúmulo de trabajo para los despachos judiciales, no lo es en el sentido, que durante más de TRES AÑOS, este tribunal no haya podido dar curso y calificación al expediente para la admisión de la foliatura, verdaderamente el Magistrado Director de esta Sala no es consecuente con la causa deprecada por mi representada, pues, no se acciona el aparato judicial por simple y leve discrecionalidad de los usuarios, si aquellos proceden a presentar una demanda es porque realmente ven vulnerados sus derechos, pero los mismos usuarios encuentran en salas como esta, dificultades para lograr obtener pronta justicia en Colombia.

3. La oposición Mediante providencia de 15 de octubre de 2021, se requirió al abogado que presentó la demanda de tutela para que allegara el poder conferido por la señora Molano Rozo para ejercer su representación judicial en el asunto de la referencia.

3

Radicación número: 110010315000202106975 00

Accionante: Gladys Estella Molano Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Cumplido lo anterior, por medio de auto de 3 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho judicial que tiene a cargo el expediente ante el tribunal administrativo accionado, el cual guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 4

Radicación número: 110010315000202106975 00

Accionante: Gladys Estella Molano Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es

improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5

Radicación número: 110010315000202106975 00

Accionante: Gladys Estella Molano Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se

declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 6

Radicación número: 110010315000202106975 00

Accionante: Gladys Estella Molano Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9.

En el caso bajo estudio, se tiene que la pretensión de la señora Gladys Estella Molano Rozo es que se ordene “…al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – MP JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, la celeridad y pronta calificación de la demanda identificada con

7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 7

Radicación número: 110010315000202106975 00

Accionante: Gladys Estella Molano Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) radicado 25000234200020180182000”, la cual se presentó desde el 21 de agosto de 2018.

Consultada la página web de la Rama Judicial10, se observa que mediante providencia del 27 de agosto de 2021 –actuación registrada el 23 de noviembre

de 2021– la autoridad judicial accionada admitió la demanda instaurada por la señora Gladys Estella Molano Rozo contra Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno11. Así mismo, se tiene que esa providencia se notificó por estado del 25 de noviembre de 2021. 10 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 11 En dicha providencia se indicó: (…) Admítese la demanda instaurada a través de apoderado por la señora GLADYS

ESTELLA MOLANO ROZO contra BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO. En

consecuencia se dispone:

1. Notifíquese personalmente esta providencia al Alcalde Mayor de Bogotá y al Secretario de Gobierno o a quien éstos haya delegado la facultad de recibir notificaciones.

Hágaseles entrega de copia de la demanda con sus anexos.

2. Notifíquese por estado este proveído a la demandante y envíese el mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada de conformidad con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A.

3. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio Público.

4. Teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4° del artículo 171 del C. P. A. C. A., fíjase la suma de cien mil pesos ($100.000.oo) M/CTE. para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante debe consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Al finalizar el proceso, por Secretaría liquídense los

gastos y devuélvase al interesado el remanente.

5. Surtidas las notificaciones, córrase traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días, para los fines señalados en el artículo 172 del

C. P. A. C. A.

6. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 175 del C.P.A.C.A la entidad demandada debe aportar, en el término de traslado de la demanda, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado y que se encuentren en su poder. Adviértase que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima.

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Radicación número: 110010315000202106975 00

Accionante: Gladys Estella Molano Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Conviene mencionar que, si bien el auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fecha de expedición anterior a la de la presentación de la demanda de tutela (12 de octubre de 2021), lo cierto es que el registro y notificación de dicha providencia se surtieron en noviembre de 2021, lo que evidencia que con ocasión del mecanismo constitucional, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio a conocer la referida decisión.

En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, toda vez que en el trámite de la presente actuación se superó la situación que dio lugar a la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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Radicación número: 110010315000202106975 00

Accionante: Gladys Estella Molano Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

VF 10

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