🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06976-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06976-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS PARA LA

OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO / PRÁCTICA JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Condicionada al cumplimiento de los requisitos / REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Considera la Sala, en relación con la pretensión de la accionante dirigida a que se le expida certificación de cumplimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para obtener el título de abogada, que no está acreditada la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 13 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 modificado por el artículo 2.º del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, como se desprende del contenido del requerimiento enviado el 27 de octubre de 2021 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al correo electrónico de la interesada. Así las cosas, no se observa, prima facie, que la entidad demandada haya omitido el deber de atender la petición de la señora [M.C.H.R.], quien hizo caso omiso de la conminación anotada. En tal sentido, comoquiera que el asunto objeto de la presente solicitud de amparo está sujeto a la comprobación de los requisitos legales por la entidad, mal podría el juez de tutela otorgar la protección constitucional con el propósito de que se emita una orden que es de competencia de la Unidad Nacional de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, que como se advirtió en el requerimiento remitido a la parte actora, será resuelta una vez allegue la documentación correspondiente. Ahora, teniendo en cuenta que, entre la radicación de la solicitud, esto es, el 1.º de septiembre de 2021, y el requerimiento de la entidad demandada a la accionante para que allegue el certificado detallado de funciones de contenido jurídico, el 27 de octubre del año en curso, transcurrieron 39 días hábiles, se exhortará a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que una vez se cumpla con lo pedido, resuelva sobre el reconocimiento de la práctica jurídica en los términos previstos en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06976-00(AC)

Actor: MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Vulneración de los derechos a la igualdad, de petición, al debido proceso, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, y a la

libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, por no resolver sobre el reconocimiento de la práctica jurídica

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora María Camila Hernández Rodríguez promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos a la igualdad, de petición, al debido proceso, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1.Tutele los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO Y A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA, APRENDIZAJE, INVESTIGACIÓN Y CÁTEDRA, consagrados en los artículos 13, 23, 29, 25, 26 y 27 de la Constitución Política, por las razones invocadas en los hechos. 2.Como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTROS (sic) NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expedir la aprobación y reconocimiento de mi práctica jurídica (judicatura). 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes:

  1. El 1º de septiembre de 2021, a través de los canales virtuales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) radicó la petición 21872, con el fin de que se le aprobara la práctica jurídica como requisito alternativo para obtener el título de abogada. ii) La entidad dio acuse de recibo a su solicitud el 14 de septiembre de 2021, así como de la iniciación del trámite; sin embargo, veinte días hábiles después no ha sido resuelta su petición de reconocimiento de la judicatura. iii) La tardanza de la entidad perjudica sus intereses al no poder acceder a su título profesional y viola de manera directa sus garantías fundamentales. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, de petición, al debido proceso, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, por la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito alterno para obtener el título de abogada. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 21 de octubre de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) como demandado, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el

respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que depreca la accionante. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y se notifican, por ese medio, las decisiones que se adoptan en cada caso. En lo que va corrido del año ha tramitado 6899 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, 16924 tarjetas profesionales de abogado y 2526 licencias temporales, pese a que ha recibido 145990 requerimientos de toda índole. ii) La accionante elevó ante esa entidad solicitud para que se le reconociera la práctica jurídica, a la que anexó lo siguiente: formulario único de múltiples trámites, cédula de ciudadanía, certificado de terminación y aprobación de materias, acta de posesión, y resolución de nombramiento y «certificado de funciones jurídicas» (sic). iii) Una vez se efectuó la revisión de la documentación se estableció que la señora María Camila Hernández Rodríguez no cumplió con los requisitos exigidos, por ello mediante requerimiento 3565 de 2021, se le conminó para que allegara «[c]ertificado de funciones detalladas de contenido jurídico de la práctica jurídica desempeñada […] en la Comisaría de Familia de Vergara – Cundinamarca, expedido por el (sic) Comisaria […]», sin que hasta la fecha haya

dado contestación para dar continuidad al trámite.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró a la señora María Camila Hernández Rodríguez el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 1.º de septiembre de 2021, para que se le reconociera la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y

se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a

«toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo

dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 1.º de septiembre de 2021, la señora María Camila Hernández Rodríguez radicó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se le reconociera la práctica jurídica en la modalidad de judicatura.4 2.4.2. El 14 de septiembre de 2021, recibió respuesta desde el Aplicativo Registro Nacional de Abogados «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», en la que «se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».5 2.4.3. El 27 de octubre de 2021, a través de requerimiento 3565 la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le solicitó a la accionante enviar «certificado de funciones detalladas de contenido jurídico de la práctica jurídica desempeñada […] en la Comisaría de Familia de Vergara – Cundinamarca, expedido por el [c]omisario».6 2.4.4. El 27 de octubre de 2021, se remitió al correo electrónico suministrado por la accionante, esto es, camihernandez788@gmail.com «requerimiento del cual deberá dar respuesta por este mismo correo para la continuidad del trámite».7 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

La señora María Camila Hernández Rodríguez acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos «a la igualdad, de petición, debido proceso, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, y a la libertad de enseñanza, 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 8, del expediente electrónico. 7 Índice 8, del expediente electrónico. aprendizaje, investigación y cátedra» cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó el 1.º de septiembre de 2021, con el fin de que se le reconociera la práctica jurídica para que se le otorgue el título de abogada. En el artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […] El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la

solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo». En el caso bajo análisis, la accionante alega que radicó su solicitud el 1º de septiembre de 2021, a la que anexó los documentos requeridos en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela —13 de octubre de 2021— hubiera culminado el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada. Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del requerimiento 3565 de 27 de octubre de 2021, —remitido al correo electrónico de la interesada en esa fecha— por medio del cual le solicitó lo siguiente: Requerimiento No 3565 Bogotá D. C. 27 de octubre de 2021 Señora

MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

CALLE 3 SUR #70-81 INTERIOR 166

BOGOTÁ Asunto: Solicitud práctica jurídica.

Con el fin de continuar el trámite de [s]olicitud práctica jurídica en este Registro Nacional, de manera atenta, le solicito enviar el siguiente documento: Certificado de funciones detalladas de contenido jurídico de la práctica jurídica desempeñada por usted en la Comisaría de Familia de Vergara – Cundinamarca, expedido por el Comisario. La anterior documentación la podrá remitir al correo

dhernanr@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al [t]rámite. […] (Negrilla de la Sala) Considera la Sala, en relación con la pretensión de la accionante dirigida a que se le expida certificación de cumplimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para obtener el título de abogada, que no está acreditada la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 13 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 modificado por el artículo 2.º del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012,8 como se desprende del contenido del requerimiento enviado el 27 de octubre de 2021 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al correo electrónico de la interesada. Así las cosas, no se observa, prima facie, que la entidad demandada haya omitido el deber de atender la petición de la señora María Camila Hernández Rodríguez, quien hizo caso omiso de la conminación anotada. En tal sentido, comoquiera que el asunto objeto de la presente solicitud de amparo está sujeto a la comprobación de los requisitos legales por la entidad, mal podría el juez de tutela otorgar la protección constitucional con el propósito de que se emita una orden que es de competencia de la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que como se advirtió en el requerimiento remitido a la parte actora, será resuelta una vez allegue la documentación correspondiente. Ahora, teniendo en cuenta que, entre la radicación de la solicitud, esto es, el 1.º

de septiembre de 2021, y el requerimiento de la entidad demandada a la accionante para que allegue el certificado detallado de funciones de contenido jurídico, el 27 de octubre del año en curso, transcurrieron 39 días hábiles, se exhortará a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que una vez se cumpla con lo pedido, resuelva sobre el reconocimiento de la práctica jurídica en los términos previstos en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.

3. Conclusión La Sala concluye respecto a la solicitud de expedición de certificación de cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada que la señora María Camila Hernández Rodríguez debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, que como se estableció, actualmente se encuentran insatisfechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre 8 Artículo 2º. […] El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico. Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden: […] f. Original del certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación, horario de labores (que debe corresponder al despacho

judicial o entidad que prese (sic) el servicio) o tiempo de disponibilidad en los contratos de prestación de servicio, y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces. […] de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora María Camila Hernández Rodríguez, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Exhortar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que una vez la accionante allegue la documentación requerida el 27 de octubre de 2021, resuelva sobre la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que radicó el 1.º de septiembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012. Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM

Consultar sobre este documento ...