CE-11001-03-15-000-2021-06978-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06978-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN En el caso bajo estudio, los [actores], actúan en nombre propio como habitantes de la región en la que se encuentra ubicada la vía en mal estado y que según ellos desconoce sus derechos fundamentales. Sin embargo, también dicen actuar en representación de la “comunidad” o habitantes de los municipios de Villapinzón, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón, en el Departamento de Boyacá. Para el efecto adjuntaron un listado de firmas de distintas personas que dicen ser habitantes de dicha región. No obstante, los residentes de los referidos municipios conforman un grupo de personas indeterminadas que no cuenta con personería jurídica ni se encuentra organizada bajo una estructura legal que permita identificarlos como tal. De manera que, en estricto sentido, los [actores] solo tienen legitimación en la causa para actuar en nombre propio, es decir, solo pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en tanto que no acreditaron ni el poder especial para actuar en representación de dichas personas ni tampoco indicaron que actuaban como agentes oficiosos de sus derechos. No puede dejarse de lado que los derechos fundamentales son subjetivos y personalísimos, por ende, deben ser plenamente determinables respecto de quiénes se predica la vulneración. En ese orden de ideas, resulta inadmisible invocar la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de los municipios Villapinzón, Tibaná, Turmequé
y Nuevo Colón sin individualizar en la demanda a los titulares de tales garantías, más aún cuando lo que se pretende es que el juez de tutela conceda el amparo constitucional de los mismos. En el caso bajo estudio, se itera, los [actores] únicamente enuncian a los habitantes de los referidos municipios sin caracterizar frente a cada uno de qué manera se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni acreditar su lugar de residencia, lo que impide que el juez de tutela se pronuncie sobre las garantías de una colectividad indeterminada, como sucede en este caso. Así las cosas, el estudio que emprenderá la Sala en esta oportunidad se limitará a los derechos fundamentales invocados por los [actores] en nombre propio. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN POPULAR / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR / INADMISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Pendiente de radicación Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos como consecuencia de dos circunstancias: i) el mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, la cual, según afirman, no cumple con las condiciones técnicas y medioambientales, pues no es apta para el tránsito de vehículos con
pasajeros y transporte de carga con lo cual se pone en riesgo la integridad y salud de todos los habitantes de la región y; ii) la presunta mora judicial en que incurre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en darle trámite a la demanda que formularon los actores en ejercicio de la acción popular con fundamento en los mismos hechos descritos en la demanda de tutela de la referencia. (…) Nótese que la actuación que los actores afirman genera la presunta vulneración de derechos fundamentales, deviene del mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, la cual, según señalan, no cumple con las condiciones técnicas y medioambientales, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 es decir que no es apta para el tránsito de vehículos con pasajeros y transporte de carga con lo cual se pone en riesgo la integridad y salud de todos los habitantes de la región. Quiere decir lo anterior que, los [actores], de manera indeterminada, alegan la violación de una serie de garantías, pero no precisan cómo dicha vulneración se concreta individualmente en cada uno de ellos. De tal forma que, resulta necesario aclarar y reiterar que, la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales siempre que el demandante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. Igualmente, que la vulneración o la
amenaza esté plenamente acreditada. No obstante, ninguno de estos supuestos se acredita en este caso particular, pues aun cuando los [actores] allegaron algunas fotografías del mal estado de la vía en cuestión, no demostraron de qué manera les afecta a ellos directamente esta situación, pues se limitan a realizar afirmaciones indistintamente sobre todos los habitantes de la región, sin siquiera demostrar cuál es su lugar de residencia. Ahora, si lo que realmente pretenden los demandantes es la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para ello el ordenamiento previó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos sin que en este asunto se haya acreditado la falta de idoneidad de dicho mecanismo para conjurar la afectación de tales garantías. De hecho, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, los actores presentaron una demanda en ejercicio de la acción popular, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta este mecanismo de amparo constitucional, luego, la Sala debe llamar la atención sobre esta situación y advertirle a los [actores] que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser ejercido para reemplazar otros medios judiciales, menos aún, cuando éstos aun se encuentran en trámite. En tales condiciones, resulta diáfano que lo pretendido en este asunto es la protección de unos intereses colectivos sin que se encuentre acreditada de manera particular los derechos fundamentales de los [actores], razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente frente a este reparo y así se declarará. (…) Según se tiene,
los accionantes afirmaron que en la actualidad cursa una demanda que presentaron en ejercicio de la acción popular contra las entidades aquí demandadas, la cual se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Sin embargo, pese a que la misma fue radicada hace aproximadamente 2 meses, no se ha admitido. Al respecto, la Sala encuentra que, conforme a la contestación de la Corporación acusada, la parte actora ha presentado dos demandas populares este año, por los mismos hechos. La acción popular radicada 250002341000-2021-00478-00 en la que obran como demandantes los [actores] quienes manifestaron actuar como representantes y/o voceros de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón, Tibaná y Úmbita en el departamento de Boyacá, en la cual solicitaron la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia De La República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Instituto Nacional de Vías - Invías, la Gobernación de Cundinamarca, la Gobernación de Boyacá, la Alcaldía Municipal de Villapinzón, la Alcaldía Municipal de Turmequé, la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón y la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá). De acuerdo con las actuaciones remitidas por el Tribunal, dicha demanda fue inadmitida mediante providencia del 12 de julio de 2021, por lo cual se les requirió a los aquí accionantes que corrigieran los yerros señalados. El auto inadmisorio fue
notificado por estado fijado por la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación el día 13 de julio de 2021, por lo cual, la parte actora contaba con el término legal de tres (3) días para la subsanación correspondiente. Sin embargo, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el término para la subsanación de la demanda terminó el día 16 de julio de 2021, sin que los [actores] la corrigieran en los términos señalados por el Tribunal, razón por la cual, mediante auto de 23 de julio de 2021 se resolvió rechazar la demanda en el proceso radicado 250002341000-2021-00478-00, al no haberse subsanado en el término de tres (3) días dispuesto. El citado proveído fue notificado el 6 de agosto de 2021; sin embargo, contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, por lo cual quedó en firme la decisión. Ahora bien, los [actores], quienes manifestaron actuar como representantes y/o voceros de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón, Tibaná en el departamento de Boyacá, formularon nuevamente demanda en ejercicio del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Instituto Nacional de Vías - Invías, la Gobernación de Cundinamarca, la Gobernación de Boyacá, la
Alcaldía Municipal de Villapinzón, la Alcaldía Municipal de Turmequé, la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón y la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá), la cual fue sometida a reparto en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de septiembre de 2021, asignándosele en esta oportunidad el número de radicación 250002341000-2021-00797-00. De acuerdo con la contestación de la judicatura demandada, en dicha acción popular, los demandantes, los demandados, los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas con la misma correspondían idénticamente en su forma y contenido a la acción popular radicada 250002341000-2021-00478-00 misma que fuera tramitada y rechazada por el Tribunal. En consecuencia, el Tribunal, nuevamente, dispuso inadmitir la demanda radicada 250002341000-2021-00797-00, al considerar que la misma carecía de las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico para su admisión y trámite; además, la nueva demanda formulada por los actores de tutela, correspondía a una reproducción exacta de la demanda inicialmente formulada bajo el radicado 250002341000-2021-00478-00 y que presentaba los mismos defectos descritos en auto de 12 de julio de 2021, los cuales están a la espera de ser subsanados por los actores populares so pena de rechazo de la misma. De manera que, contrario a lo señalado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, no ha incurrido en un retraso injustificado en el trámite de la acción popular por ellos radicada, pues
como quedó expuesto, la demanda inicialmente presentada por los actores populares fue inadmitida y posteriormente rechazada al incumplirse con las formalidades y requisitos legales para su admisión y trámite. La decisión fue notificada debidamente a los demandantes, obedeciendo el mandato legal dispuesto por las normas del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en especial, lo correspondiente a la notificación a través de los medios electrónicos informados por los demandantes en el escrito de la demanda. Frente a la segunda demanda popular, se tiene que mediante auto de 4 de octubre de 2021, notificada el 28 de octubre de 2021 se dispuso a inadmitir la demanda al considerar que la misma carecía de las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico para su admisión y trámite, razón por la cual los accionantes deben atender a los procedimientos y términos propios del proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y corregir la demanda de acuerdo con los errores que les fueron señalados por dicha Corporación. Así las cosas, tampoco se encuentra acreditado este reparo por lo que, en lo que respecta a la presunta mora judicial en el trámite de las acciones populares identificadas bajo los radicados 25-000-23-41-000-2021-00478-00 y 250002341000-2021-00797-00, se denegará la tutela.
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06978-00(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
PRIMERA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos. Mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Mediante escrito enviado el 12 de octubre de 2021 al buzón de Recepción de Tutelas en Línea1, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación en la misma fecha, los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro, quienes manifiestan ser voceros2 de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón, en el Departamento de Boyacá, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional -DNP, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, las
gobernaciones de Boyacá y Cundinamarca, las alcaldías de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná, y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la salubridad pública, a la vida, a la integridad personal y a la salud. Al respecto, los actores consideran que las garantías en mención están bajo amenaza debido a que la vía que conduce desde el municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, no cumple con las condiciones técnicas y 1 tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Adjunto al escrito de tutela aportaron varias planillas de firmas de las personas que dicen representar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ambientales, y no es apta para el tránsito de vehículos de transporte de carga y pasajeros por su pésimo estado, lo que expone a los habitantes de la comunidad a riesgos de accidentes y afectaciones de su salud, sumado a los perjuicios económicos por el deterioro de los vehículos y la carga que transportan por la referida vía, el aumento de los costos de transporte, los tiempos de desplazamiento, y el impacto negativo en el desarrollo económico, turístico y cultural de la región. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, se le endilga la
tardanza en la admisión de una acción popular que presentaron los referidos demandantes por los hechos antes descritos. 1.2. Pretensiones En concreto, solicitaron lo siguiente: «Señor magistrado y/o juez constitucional con todo respeto solicito ante usted el amparo de los derechos fundamentales y constitucionales vulnerados a la comunidad y ciudadanos colombianos que se encuentran afectados por la vulneración de los siguientes derechos fundamentales constitucionales y que además se concedan las siguientes pretensiones y medidas provisionales o cautelares que describo a continuación: PRIMERA: De manera respetuosa solicito ante usted estimado juez y/o magistrado constitucional que con miras a proteger los derechos constitucionales y fundamentales de los ciudadanos de la Provincia de Márquez en Boyacá y del municipio de Villapinzón Cundinamarca, dichos derechos fundamentales son los siguientes: dignidad humana, igualdad, el goce de un ambiente sano, nivel de vida adecuado, mínimo vital, salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y todos los derechos y principios que ya se han nombrado en los hechos de esta acción de tutela.
SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas dar cumplimiento a la Ley 1332 del año 2009 de fecha de julio 17, en especial a sus artículos 2 en su numeral 4 que señala: Pavimentación (sic) de la Vía el Batán – Aposentos y el numeral 11, el cual indica sobre la pavimentación de la vía Tumequé-Villapinzón. Dicho artículo 2º. Indica también: “Autorizase al Gobierno Nacional para que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y lineamientos del marco fiscal de mediano plazo, considere incorporar las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Tibaná, departamento de Boyacá así: -Pavimentación de la Vía el Batán – Aposentos. -Pavimentación de la Vía Turmequé -Villapinzón TERCERA: Ordenar a las entidades accionadas hacer los estudios técnicos y necesarios y realizar y gestionar los proyectos para la pavimentación de la vía
Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colon y Tibaná. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
CUARTA: Ordenar a las entidades accionadas asignar los recursos presupuestales necesarios para la pavimentación de la vía en mención en esta acción de tutela.
QUINTA: Señor Magistrado (sic) solicitamos por favor ordenar al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA MAGISTRADO
PONENTE DOCTOR FELIPE ALIRIO SOLARTE AMAYA EN BOGOTÁ D.C., en
donde se tramita hace varios meses una acción popular por el mismo tema, pero a la fecha dicho magistrado y su sección no han avanzado en nada y se ha dilatado dicho proceso de acción popular, por lo cual este Tribunal o Consejo de Estado requiera y ordene a dicho Magistrado Ponente (sic) de la Sección Primera, que por favor tramite con diligencia la Acción Popular (sic) radicada por segunda vez con fecha de 15 de septiembre de 2021 y por primera vez en el mes de junio de 2021, es decir por más de dos meses, y no ha enviado información alguna a las personas accionantes sobre el trámite de dicha acción y debido a la negligencia del Magistrado (sic) de la Sección Primera está en atraso de desarrollo de dicha región ya que aun a la fecha no se ha requerido a las Entidades Accionadas (sic) para que designen presupuesto para la pavimentación de dicha vía.
SEXTA: Así mismo, solicitamos Señores Magistrados (sic) se ordene a las Entidades Accionadas (sic) el cumplimiento y ejecución del artículo 3 de la misma ley, donde se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Villapinzón, Turmequé,
Nuevo Colón y Tibaná.
SÉPTIMA: Por último, ordenar a las Entidades Accionadas (sic) a realizar los Convenios Interadministrativos y de Contratación Estatal que se requieran para la ejecución de la pavimentación de la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná, así con esto dar cumplimiento a la Ley 1332 del 2009.
OCTAVA: Señores Magistrados (sic) solicitamos que si los funcionarios de las
Entidades Accionadas no acatan el fallo de Acción de Tutela (sic) se compulsen copias a los entes de control para su investigación y sanción.
NOVENA: Solicitamos Señores Magistrados (sic) si tiene a bien ordenar y/o nombrar una comisión de verificación e inspección para ser enviada al lugar (vía Villapinzón – Tibaná) para constatar los hechos y real estado de dicha vía.
DÉCIMA: Por último, Señores Magistrados solicitamos que partiendo del principio procesal de carga dinámica de la prueba, ordene a las Entidades Accionadas allegar o enviar los correspondientes Planes de Desarrollo desde el año 2004 a la fecha (2021).
DÉCIMA PRIMERA: Solicito Señores Magistrados revisar las firmas de la comunidad afectada por el mal estado de la vía, dichas firmas confirman el interés y el apoyo que se brinda a esta Acción de Tutela.
DÉCIMA SEGUNDA: Señor Magistrado (sic) los departamentos y municipios mencionados en sus planes o programas de desarrollo en el tema o en el acápite de infraestructura vial no se ha tenido en cuenta la ejecución de la Ley 1332 del año 2009 de fecha de julio 17, y no se ha dado cumplimiento en la pavimentación de la vía que comunica a estos municipios con la capital del país.
DÉCIMA TERCERA: Señor Magistrado (sic) conforme a la Constitución Política, Ley 472 de 1998 que indica en el artículo 10 y demás leyes que desarrollan la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 6 Acción de Tutela (sic) y sobre el agotamiento opcional de la vía gubernativa, no es necesario dicha vía gubernativa cuando los derechos fundamentales y constitucionales se vean amenazados o vulnerados por la actividad de la administración.
DÉCIMA CUARTA: Las indicaciones de los derechos o interés colectivos (sic) amenazados o vulnerados son los siguientes: según artículo 4 de la Ley 472 de 1998 – derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) el goce de un ambiente sano (…) DÉCIMA QUINTA: Señores Magistrados (sic) solicito por favor dar cumplimiento a las medidas correctivas y otras disposiciones acerca del DESACATO (decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992 sic). La persona o funcionario público o privado o entidad pública que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones de tutela, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.
DÉCIMA SÉPTIMA: Ordenar a las entidades accionadas que pavimenten la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná. Para mejorar las condiciones de
desarrollo en todos los ámbitos mencionados anteriormente en la región». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 1.3 Hechos Sostuvieron que la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, no cumple con las condiciones técnicas y medioambientales y no es apta para el tránsito de vehículos con pasajeros y transporte de carga. Debido a su pésimo estado, en época de invierno, los vehículos se exponen a un alto riesgo de accidente, con lo cual se pone en peligro la vida e integridad de las personas que transitan por dicha vía. Anotaron que, en tiempos de sequía se levanta mucho polvo, lo cual afecta la salud de los transeúntes, pues genera enfermedades como rinitis, gripes, afección pulmonar, contaminación de los productos agrícolas, el agua y viviendas que están junto a la vía. Resaltaron que la vía en comento está llena de huecos y altibajos; hay sectores en los que se corre riesgo de deslizamiento, además de que es muy angosta y no permite el paso adecuado de los vehículos de carga en ambos sentidos. En el sector de Aposentos y El Batán, la vía pasa por el borde del río, por lo que cuando éste crece deteriora gran parte de la vía. Aseguraron que, a pesar de que se trata de una vía principal y está contemplada su pavimentación en los planes de desarrollo municipales y departamentales, no se han asignado los recursos necesarios para llevar a cabo las obras pertinentes.
Agregaron que por ese camino se desplazan estudiantes de los colegios y escuelas municipales, poniéndose en riesgo su integridad y vida en el transporte escolar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expusieron que el deterioro de la carretera está afectando el transporte de alimentos a ciudades principales como Bogotá, lo cual incide en el precio de los productos aun cuando se desmejora su calidad, lo cual impacta negativamente el desarrollo económico de la región. Mencionaron que varios lideres de la comunidad se manifestaron en los municipios de Jenesano, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón para que el gobierno diera cumplimiento a la Ley 1332 de 2009 y asignara los recursos requeridos para pavimentar la pluricitada vía. Señalaron la importancia de dicha carretera, la cual conecta a los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Casanare, y que, el mal estado de aquella afecta al menos a 27.000 habitantes. Resaltaron que en la actualidad cursa una demanda en ejercicio de la acción popular formulada por los accionantes contra las entidades aquí acusadas, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Sin embargo, pese a que la misma fue radicada hace aproximadamente 2 meses, no se ha admitido. 1.4 Sustento de la vulneración La parte actora consideró que las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la
salubridad pública, a la vida, a la integridad personal y a la salud. Mencionaron que tales garantías se desconocen a todas las comunidades de los municipios aledaños por donde pasa la vía que se encuentra en muy mal estado, toda vez que, no solo se pone en riesgo la integridad y la vida de las personas que transitan por dicha carretera, sino que también se afecta la calidad de los alimentos que son conducidos debido a la gran cantidad de polvo que recogen o el maltrato que sufren por los movimientos bruscos en su traslado por la falta de pavimentación. Indicaron que, además, las comunidades de la región se ven afectadas económicamente por cuanto se generan daños en el transporte público y particular y en muchas ocasiones pierden los alimentos. Afirmaron que, debido al estado de las vías, no es posible dar a conocer el patrimonio cultural e incentivar el turismo en esta región, llevándolos a un “olvido de la sociedad”. Adicionalmente, reprocharon que muchas personas han tenido que migrar en búsqueda de mejores oportunidades. Concluyeron que, igualmente, se desconocen los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, y a tener una infraestructura adecuada para el buen desarrollo económico, social y cultural de la región. 1.5 Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 20 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al presidente de la República de Colombia, a los ministros de Hacienda y Crédito Público y Transporte, a los directores del Departamento
Administrativo de Planeación Nacional y del Instituto Nacional de Vías, a los gobernadores de Boyacá y Cundinamarca, a los alcaldes de los municipios de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6 Argumentos de defensa 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera La autoridad judicial demandada contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Sostuvo que en la acción popular identificada con el radicado 2500023410002021-00478-00 en la que obran como demandantes los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro quienes manifestaron actuar como representantes y/o voceros de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón, Tibaná y Úmbita en el departamento de Boyacá, se solicitó la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia De La República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación NacionalDNP, el Instituto Nacional de Vías - Invías, la Gobernación de Cundinamarca, la Gobernación de Boyacá, la Alcaldía Municipal de Villapinzón, la Alcaldía Municipal de Turmequé, la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón y la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá), y fue sometida a reparto en la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el día 1° de junio de 2021, correspondiendo su conocimiento en primera instancia. Relató que mediante auto de 12 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del magistrado ponente, dispuso inadmitir la demanda por los defectos señalados en la parte motiva de la providencia judicial expedida dentro del citado medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y que fuera incoado por los accionantes de tutela. Destacó que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado fijado por la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación el día 13 de julio de 2021, por lo cual, la parte actora contaba con el término legal de tres (3) días para la subsanación de la demanda. Narró que el expediente digital del proceso radicado 250002341000-20210047800 ingresó al Despacho con informe secretarial de 19 de julio de 2021 en el que se señaló que el término para la subsanación de la demanda feneció el día 16 de julio de 2021, sin pronunciamiento alguno de la parte demandante. Precisó que mediante auto de 23 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamar
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