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CE - 11001-03-15-000-2021-06982-00(AC)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-06982-00(AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE

INSISTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESERVA DE DOCUMENTO PÚBLICO /

EXTINCIÓN DE DOMINIO

[L]a Sala considera que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de la normativa que rige en materia de “reserva” respecto de las actuaciones adelantadas en procesos de extinción de dominio, sino inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y contradecir los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del recurso de insistencia resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. Ahora, en cuanto a los argumentos normativos relacionados con las funciones y competencias de la sociedad accionante, como administradora del FRISCO, no se entiende la relación de estos con la decisión cuestionada, y más, cuando la argumentación allí contenida no hace referencia a la aplicación de las disposiciones de los Códigos Civil y General del Proceso, en materia de rendición de cuentas por parte del

secuestre.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06982-00(AC)

Actor: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 24 de 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de noviembre de 2021. septiembre de 2021, mediante la cual se desató favorablemente el recurso de insistencia impetrado por la señora Anne Emmanuelle Sáenz Garrel en su contra; lo cual considera vulneratorio del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de

tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: La Fiscalía 22 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició el proceso No. 13345 ED, vinculando el inmueble de matrícula inmobiliaria No 50C393585, el cual se encuentra en curso sin que se le hubiere definido la situación jurídica, pero si con imposición de medida cautelar de secuestro, encontrándose a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como secuestre legal, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014. La señora Anne Emmanuelle Sáenz Garrel elevó derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el 6 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó copia de las gestiones realizadas respecto de la administración del referido inmueble; la cual fue desatada, a través de comunicación CS2021-016296 del 22 de junio siguiente, de manera desfavorable bajo argumentos de reserva, en los términos del artículo 10 de la Ley 1708 de 20142, modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017, y el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 20143, y de la sentencia del 12 de enero de 20184, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se consideró «[…] que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función

pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, 2 razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada. […]».. 2 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. 3 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 4 Recurso de insistencia No 25000234100020170175300. El 29 de junio de 2021, el apoderado judicial de la señora Sáenz Garrel, presentó Recurso de Insistencia, siendo remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según comunicación No CS2021-023333. El asunto fue asignado a la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, accedió a la solicitud de información y ordenó a la Coordinadora del Grupo Interno de Información, Gestión y Saneamiento Legal de Bienes –INGESA de la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales SAE que, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, informara a la peticionaria sobre la administración que ha realizado respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-393585 ubicado en la Calle 13 número 13 #14-43 de la ciudad de Bogotá. Al respecto, la sociedad accionante considera que la decisión judicial adoptada por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al encontrase incursa en defecto sustantivo5 por desconocimiento del artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, y el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, y las disposiciones de los Códigos Civil y General del Proceso, en relación con la rendición de cuentas por parte del secuestre. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad actora solicitó en amparo de su derecho fundamental al debido proceso: «[…] a. Que se deje sin efectos la providencia de fecha 24 de septiembre de 2021

emitida por la SUBSECCIÓN B SECCIÓN PRIMERA TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

b. Ordenar al juez correspondiente modificación de la sentencia en cuanto a lo correspondiente de la reserva de la información sobre los documentos solicitados. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 15 de octubre de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consistente en suspensión de los efectos de la sentencia acusada y, ordeno notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo 5 Si bien es cierto en el escrito de tutela se refirió un defecto fáctico, lo cierto es que la motivación expuesta se refiere únicamente al presunto desconocimiento de la normativa que rige el asunto. de Cundinamarca, en calidad de accionados, y. ii) a la señora Anne Emmanuelle

Saenz Garrel, como tercera con interés en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente6 de la decisión acusada, a través de escrito del 25 de octubre de 2021, señaló esta se ajustó a derecho, siendo debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial. Respecto del cargo de reserva alegado por la sociedad accionante, aduce que si bien «el artículo 10 de la Ley 1708 de 2017 “Por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio” modificado y adicionado por la Ley 1849 de 2017 preceptúa que durante la fase inicial de la actuación dentro del procesos de extinción de dominio es reservada incluso para los sujetos procesales e intervinientes sin embargo en la etapa de juicio es pública, [el] proceso de extinción de dominio que se adelanta contra el bien inmueble objeto del recurso de insistencia superó la etapa inicial en tanto que se profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala de Extinción de Dominio en el despacho de la Magistrada Ponente María Idalí Molina Guerrero por lo que no le resulta aplicable la reserva de que trata el artículo 10 de la Ley 1708 de 2004 modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017 y respecto de la cual la entidad invocó la reserva. […]».

Solicitó negar el amparo deprecado dada la carencia absoluta de mérito de la acción de tutela, toda vez que la decisión adoptada en el proceso fue respetuosa en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes. 1.3.2. Anne Emmanuelle Sáenz Garrel. Actuando a través de su apoderado judicial, a través de escrito del 28 de octubre de 2021, solicitó negar las pretensiones de amparo teniendo en cuenta que: «[…] Ahora, dado que la SAE se rige por el derecho privado, implica que tiene todas las responsabilidades y deberes propios del secuestre, en ese sentido, el secuestro está definido por el Código Civil como el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor; el depositario se llama secuestre.7 De igual forma, establece que el 6 Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 7 Código Civil, artículo 2273. secuestre debe dar cuenta de todos los actos desarrollados durante su administración.83 En ese orden de ideas, se entiende que es un deber legal de la SAE rendir a la señora ANNE EMMANUELE un informe detallado sobre su gestión en la administración del bien inmueble que es de su propiedad y que se encuentra ubicado en la Avenida Calle 13, No. 14-43 de Bogotá, e identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-393585. Así las cosas, tampoco es de recibo el argumento expuesto por la SAE queda desacreditado, pues como secuestre legal que rige por el derecho privado, no se

desliga de las obligaciones establecidas por el Código Civil de dar una rendición de cuenta de todos los actos que se desarrollen bajo su administración. Finalmente, cabe mencionar que al ser un bien inmueble objeto de propiedad de la señora ANNE EMMANUELLE, se encuentra en su legítimo derecho tener acceso y conocer de primera mano el estado actual del bien, las modificaciones que se le han hecho y en general todas las actuaciones hechas por la SAE. […]».

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario cuestionado y, v) el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 8 Código Civil, artículo 2279 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201220, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la sociedad accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial a través de la cual se desató un recurso de instancia. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás

Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.

Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Al presentarse el derecho de petición e interponer el recurso de insistencia. 22 En tanto la sentencia acusada es del 24 de septiembre de 2021, y la acción de tutela se presentó en el mes siguiente.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo23: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin

motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de acuerdo con las pretensiones planteadas, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Activos Especiales S.A.A. SAE, al proferir la sentencia del 24 de septiembre de 2021, mediante la cual desató favorablemente el recurso de instancia impetrado por la señora Anne Emmanuelle Sáez Garrel en su contra, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por desconocimiento de la normativa que rige la “reserva” de información respecto de los bienes involucrados en procesos de extinción de dominio? 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.4. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL RECURSO DE INSISTENCIA CUESTIONADO. - La señora Anne Emmanuelle Sáez Garrel elevó derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el 6 de mayo de 2021, en los siguientes términos: «[…] Respecto del bien inmueble identificado: Propietaria Anne Emmanuelle Saenz-Garrel Matrícula Inmobiliaria 50C-393585

Chip AAA0034JAFT

Cedula Catastral 12 14 14 Dirección Calle 13 #14-43 Bogotá́, Colombia

1. PRESENTAR una RENDICIÓN DE CUENTAS desde el momento de la aprehensión del mismo hasta la fecha, que contenga la siguiente información:

  • Informe detallado sobre la existencia de contratos de arrendamiento y/o explotación civil suscritos, con el señalamiento de los respectivos frutos civiles que ha producido el bien inmueble durante la administración a cargo de la SAE. - Informe con sus debidos soportes, sobre el pago de los impuestos prediales del bien inmueble, y señalar si el origen de los recursos por medio de los cuales se pagó. - Copia del procedimiento, la motivación y la decisión mediante la cual la SAE autorizó la destrucción de los locales comerciales que obraban en dicho bien inmueble. - Copia del procedimiento la motivación y la decisión mediante la cual la SAE autorizó la construcción de diferentes obras de remodelación/construcción de nueva infraestructura en el bien inmueble referenciado. - Funcionarios de la SAE a cargo de las actividades o gestiones referentes al bien inmueble, indicando nombres completos, cargos y detalle con fecha de las funciones desempeñadas sobre el bien inmueble referenciado. - Copia del contrato o documentos pertinentes por medio de los cuales se nombró al depositario. […]». - Mediante oficio 302 CS2021-016296 sin fecha, la coordinadora del grupo interno de información, gestión y saneamiento legal de bienes INGESA de la gerencia de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales SAS, atendió la solicitud bajo las siguientes consideraciones: «[…] esta sociedad [indica] que a través del radicado CS2020-023370 se brindó respuesta a su petición en lo ateniente a la competencia asignada a la SAE y le manifestó: […] Ahora bien, es preciso indicar que, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-393585 actualmente hace parte del inventario de bienes

administrados por la SAE y su estado legal es en “proceso 100%” lo que indica que no tiene su situación jurídica definida. En tal sentido, es preciso tener en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017 el cual dicta: “Artículo 10. Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.”. Igualmente, se hace necesario indicar que, en sentencia de fecha 12 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, dentro del recurso de insistencia expediente No. 25000 -2341 -0002017 -01753 -00, P.10, indicó: “(…) que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el

derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C -951 de 2014, anteriormente citada. (…)” (Cursiva y subrayado fuera de texto). De igual manera, es importante resaltar al peticionario que la información solicitada en relación con la rendición de cuentas es eminentemente privada pues no obedece al cumplimiento de una función pública, por lo tanto, la información requerida no es de público conocimiento. Lo anterior, en el entendido que las funciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso con relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre. Por lo tanto, se deberá contar con una orden judicial en ese sentido para poder suministrarle la documentación requerida. (Artículo 94 de la Ley 1708 de 2014). “ARTÍCULO 94. CONTRATACIÓN. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. (…)” En consecuencia, no es posible suministrarle la información solicitada teniendo en cuenta que hace parte de las gestiones de administración internas adelantadas por

esta Sociedad que no son de público conocimiento, en atención a que las funciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso. Por lo tanto, se deberá contar con una orden judicial en ese sentido para poder suministrarle la documentación requerida.” Adicional a lo anterior, es importante resaltar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C393585, como se mencionó inicialmente registra actualmente en proceso de extinción de dominio, y se evidencia en el Certificado de Libertad y Tradición vigentes las medidas cautelares decretadas en la fase inicial por la autoridad judicial, en consecuencia, el poder dispositivo sobre los mismos por parte de los afectados en el proceso se encuentra suspendido. Seguido a esto, es importante resaltar las labores de administración que ejerce quien obre como secuestre judicial no obedecen a su voluntad, sino que por el contrario son conferidas por la autoridad judicial que es quien pone a disposición los bienes. Por lo cual, las gestiones de administración internas adelantadas sobre los bienes que se encuentren en proceso de Extinción de Dominio o con fallo ejecutoriado a favor del Estado ejercidas por esta Sociedad no son de público conocimiento, en atención a que las funciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso con relación a la rendición de cuentas por parte

del secuestre. Por lo anterior, es preciso reiterar que, no es posible acceder a la información solicitada en relación con la rendición de cuenta por encontrarse enmarcas en las gestiones que se adelantan dentro de la órbita privada en relación con las funciones como secuestre que ejerce esta Sociedad. […]». - La señora Anne Emmanuelle Sáez Garrel impetró recurso de instancia con el fin de obtener la información ya solicitada, y negada por la sociedad hoy accionante. - El conocimiento del asunto, con radicado 250002341000-2021-00814-00, correspondió a la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, accedió a la solicitud de información y ordenó «a la coordinadora del grupo interno de información, gestión y saneamiento Legal de Bienes – INGESA de la gerencia de asuntos legales e la Sociedad de Activos Especiales SAE que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión informe a la peticionaria sobre la administración que ha realizado respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-393585 ubicado en la Calle 13 número 13 #14-43 de la ciudad de Bogotá», con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] 3) De acuerdo con lo anterior dentro del proceso de declaratoria extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación puede decretar medidas cautelares sobre los bienes de los afectados pasando su administración a favor del Estado y cuyo secuestre por disposición legal es el Frisco, asimismo la ley determinó que durante

la fase inicial la actuación será reservada incluso para los sujetos procesales e interviniente sin embargo en la etapa de juicio de extinción de dominio será pública durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los término de la ley24 . 5) Siendo ello así y teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio que se adelanta contra bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C393585 de propiedad de la señora Anne superó la etapa inicial en tanto que se profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogo

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