CE-11001-03-15-000-2021-06983-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06983-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA
DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO /
INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Respecto a los reparos propuestos por el actor relacionados con que se configuró i) un defecto fáctico (…), ii) un defecto sustantivo (…) y iii) un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…); la Sala considera que estos no cumplen con el requisito de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. En cuanto al defecto fáctico mencionado supra, se observa que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida en que, si bien alegó que se desconoció la demanda del proceso ordinario, esta no constituye una prueba, es decir que, en concreto el actor no hizo referencia a una prueba, ni mucho menos la irregularidad al respecto, esto es, si se trataba de una indebida valoración o de una falta de valoración probatoria. En esa medida, el tutelante no indicó i) específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado o desconocidos; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e
irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. Frente al defecto sustantivo, la Sala considera que el actor tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima, toda vez que no señaló en concreto cuál disposición de la Ley 472 de 1998 se interpretó de forma irrazonable, ni las razones por las cuales la interpretación que realizó la autoridad judicial demandada fue irrazonable, grosera o arbitraria, ni mucho menos la incidencia de ello en la decisión que se adoptó en la sentencia cuestionada. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial mencionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.
FUENTE FORMAL: LEY 472 1998
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DESUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / OMISIÓN DE
APORTAR LA PRUEBA / COMPETENCIA DE JUEZ NATURAL /
INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL PERJUICIO
IRREMEDIABLE
Debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (…) [F]rente al defecto fáctico porque se desconocieron 8 resoluciones expedidas por algunas autoridades militares, la Sala considera que no se cumple dicho requisito de procedibilidad. (…) En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada desconoció 8 resoluciones expedidas por algunas autoridades militares, las cuales allegó con el escrito de tutela. Sin embargo, al revisar el expediente del proceso ordinario y, en concreto, el acervo probatorio que fue debidamente incorporado y con fundamento en el cual se pronunció la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que dichas resoluciones no hicieron parte del proceso ordinario, es decir, no fueron allegadas dentro de las oportunidades procesales respectivas para que el juez natural de la causa se pronunciara al respecto. En ese orden de ideas, se observa que el actor contó con el proceso ordinario y las correspondientes oportunidades procesales para incorporar dichas resoluciones y que fuera el juez natural del respectivo medio de control quien se pronunciara. Por consiguiente, habrá lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a este defecto fáctico, so pena de desconocer el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción constitucional. Al respecto, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE GRUPO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / COMPETENCIA DE AUTORIDAD MILITAR / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a dicho medio de prueba documental para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala la falta de mención expresa de la información que remitió INDUMIL sobre la cantidad de permisos otorgados en un plazo específico para el porte de armas, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que
adoptó. Debe hacerse énfasis, que, si se hubiera valorado la prueba documental mencionada supra, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, en la medida en que con ella no se desvirtúa la razón de ser de la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada, a saber, que el grupo demandante no está debidamente integrado, en la medida en que, el Decreto 155 de 2016 no suspendió los salvoconductos de porte de armas de fuego de todas las personas del territorio nacional, sino que, esa competencia quedó deferida a las respectivas autoridades militares en cada jurisdicción, por lo que los eventuales grupos demandantes no estarían determinados por poseer ese permiso, sino por los actos administrativos que llegara a proferir cada unidad militar; argumento que, para la Sala, no se desvirtúa con el medio de prueba al que hace mención el actor. Además, la Sala precisa que la autoridad judicial demandada, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso y razonable de las pruebas. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la
autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente alguna prueba e interpretarse en los términos que lo pretende el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 155 DE 2016
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ACCIÓN DE GRUPO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PERMISO PARA PORTE DE
ARMAS DE FUEGO / COMPETENCIA DE AUTORIDAD MILITAR /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que no se configura la indebida interpretación del artículo 1.° del Decreto 155 de 2016, en la medida en que la interpretación que desarrolló la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resulta razonable por las siguientes razones: La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el tenor literal de la norma, en la cual se lee que “[…] Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional […]”, es decir que era razonable para el Ad quem considerar que “[…] el Decreto 155
de 2016 no suspendió los salvoconductos de porte de armas de fuego, ya que esa competencia quedó deferida a las respectivas autoridades militares […]”. Igualmente, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una interpretación armónica con las normas que el artículo 1.° del Decreto 155 de 2016 señala, a saber, el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, relacionados con la competencia para la expedición y revalidación de los permisos de tenencia y porte de armas; razón adicional por la cual se encuentra sustentada la tesis de la autoridad judicial demandada relacionada con que “[…] tratándose de la suspensión de los permisos de porte los eventuales grupos demandantes estarán dados por los actos administrativos que profiera cada unidad militar en su correspondiente jurisdicción […]”. Por otro lado, la Sala advierte que, pese a los argumentos expuestos por el actor, lo cierto es que el mismo tutelante reconoció que “[…] Por lo expuesto y analizado hasta este momento del artículo 1, del D.0155/16 efectivamente esta norma en su literalidad no decretó la suspensión de los permisos de porte […]”; asunto diferente es que, a su juicio, a pesar de esa literalidad, dicho decreto sí suspendió de manera general los permisos de porte de armas en el territorio nacional porque, en su criterio, las fuerzas militares estaban obligadas a ello sin posibilidad alguna a rehusarse o de efectuar un análisis de cada caso particular, lo cual, para la Sala corresponde a simples conjeturas, que no fueron demostradas y que no encuentran sustento en la
disposición objeto de cuestionamiento. La Sala advierte que no existe precedente alguno que sustente la tesis del actor en cuanto a la interpretación que propone frente al artículo 1.° del Decreto 155 de 2016. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la interpretación que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le dio al artículo 1.° del Decreto 155 de 2016, es razonable, atiende el contenido mismo de la norma y obedece a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en sus providencias, sin que se advierta una interpretación arbitraria o caprichosa.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2535 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 1119
DE 2006 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 155 DE 2016 ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC)
Actor: IVÁN DARÍO LEZCANO LORA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de abril de 2021, dentro del medio de control de la reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 050012333000201601305-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de abril de 2021, dentro del medio de control de la reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 050012333000201601305-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el 31 de mayo de 2016, el señor Iván Darío Lezcano Lora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con
el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Que se declare que, la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, al ordenar por decreto la “suspensión general de permisos para el porte de armas”, transformó normativamente los permisos de porte de armas de fuego en permisos de tenencia de armas de fuego, y lo hizo en todo el territorio nacional, a partir del 1º de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2016. 3.2. Que se declare que el señor Iván Darío Lezcano Lora pagó el 20 de octubre de 2014, por un permiso para “porte” de un arma de fuego que tiene vigencia de tres (3) años, la suma de $283.398, es decir que por portar su arma de fuego el señor Lezcano Lora paga al Estado colombiano la suma de $7.872 al mes; al paso que una persona que tramita un permiso para la “tenencia” de un arma de fuego -en mayo de 2016paga la suma de $108.300 por una vigencia de diez (10) años, así que por el permiso de tenencia de un arma se paga un valor de $902 al mes. De lo cual se concluye que el señor Lezcano Lora y los demás miembros del grupo que están en su misma condición pagan mensualmente en promedio $6.969 más por tener permiso de porte de armas, que lo que pagan quienes tienen permiso de tenencia de armas. 3.3. Que se declare que, si bien al realizar el trámite de permiso de porte de arma -en octubre de 2014el señor Iván Darío Lezcano Lora estuvo
dispuesto a pagar una suma de dinero mensual superior en $6.969, a quienes tramitaron permiso de tenencia; lo cierto es que a partir de la promulgación del Decreto 0155 del 1º de febrero de 2016, para el señor Lezcano Lora esa diferencia por la que pagó NO EXISTE, ya que el señor Lezcano Lora legalmente ya no puede portar el arma y, como consecuencia, no está obligado a pagar una suma superior a quienes actualmente están en igualdad de condiciones que él. 3.4. Que se declare que, durante los once (11) meses que el Decreto 0155 del 1º de febrero de 2016 ordenó la suspensión general del porte de armas de fuego, el señor Lezcano Lora no puede portar su arma, porque el decreto en comento le transformó el permiso de porte en tenencia, lapso durante el cual pagará $76.666 por una diferencia que no existe; al igual que tampoco 1 Documento denominado “ED_PODERES_11_10_20211(.pdf) N roActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Folios 59 a 86. existe diferencia para los demás miembros del grupo, quienes sufren perjuicios iguales a los que padece el señor Lezcano Lora. 3.5. Que se declare que, al igualar mediante Decreto 0155 del 1º de febrero de 2016, los permisos de porte en permisos de tenencia y, simultáneamente, mantener una diferenciación en las tarifas de los permisos de porte frente a los permisos de tenencia, las demandadas causaron perjuicios al señor Iván Darío Lezcano Lora y a los demás miembros del grupo demandante, originando con ello un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas,
dando un tratamiento DIFERENTE Y ADVERSO a quienes ostentan permisos de porte, respecto de quienes cuentan con permisos de tenencia; el grupo afectado paga más por una diferencia entre porte y tenencia, divergencia que desapareció por once (11) meses en virtud del Decreto 0155 del 1º de febrero de 2016. 3.6. Que se declare que los afectados con la expedición del Decreto Nacional 0155 del 1º de febrero de 2016 son un grupo claramente determinado, compuesto por la lista de personas naturales y jurídicas que reposa en el Departamento de Control y Comercio de Armas del Comando General de las Fuerzas Militares; afectados por el decreto que han estado tramitando y pagando al Estado colombiano por licencias de porte de armas que ya no pueden portar y que son afectados con la medida. 3.7. Que se declare que los perjuicios al grupo inician para quienes hicieron pagos por permisos para porte a partir del 1º de febrero de 2013 y los detrimentos continúan en el presente y seguirán produciéndose hasta la fecha en que: se igualen los valores para renovar permisos de porte, asimilándolos al lapso y los valores establecidos para los permisos de tenencia. 3.8. Que se declare que quienes promueven la presente acción de grupo no están discutiendo la legalidad del Decreto 0155 del 1º de febrero de 2016, ni la falta de competencia funcional de quienes expidieron tal decreto; están reclamando tan sólo los perjuicios derivados de la promulgación de una norma lícita. 3.9. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en aplicación del artículo 90 de la Superior y demás normas concordantes, se condene a
la Nación-Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa, como responsables administrativos por los perjuicios sufridos por el grupo accionante y, como consecuencia, se les ordene efectuar el pago solidario de los valores por medio de reembolso, en las cuantías precisadas en el texto de esta misma acción de grupo, reintegro de dineros que deberán efectuar al grupo afectado por los daños antijurídicos que causaron a las personas que tramitaron permisos para PORTE de armas de fuego a partir del 1º de febrero de 2013. 3.10. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación-Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Ministerio de Defensa, al pago solidario de las costas, expensas por concepto de publicaciones, peritaje y cualquier otro rubro en que hayan incurrido o que lleguen a incurrir los demandantes o el suscribiente apoderado dentro de la presente acción. En especial del artículo 188 del CPACA. 3.11. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación-Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Defensa al cumplimiento solidario de la sentencia en el término máximo del diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y devengando interés moratorio a partir de la ejecutoria, en observación del artículo 192 del CPACA […]”. Sentencia de 14 junio de 2017 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el
número único de radicación 0500123310002016001305-00
4. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia
dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic), por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: DENEGAR las suplicas (sic) de la demanda deprecadas frente a la NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA, por lo establecido en las consideraciones.
TERCERO: Remítase Copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo al Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo (art. 80 ley 472 de 1998).
CUARTO: Sin condena en costas […]”.
5. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Se alega por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA PREPUBLICA (sic), la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el director del departamento no integró el gobierno nacional en la expedición del Decreto 155 del 1° de febrero de
2015. El demandante al replicar indica que se trata de una orden directa del Presidente de la República a sus subalternos. El artículo 115 de la Constitución Política indica que: “El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en
cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias (sic), los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva”. (subraya el Tribunal) De la norma constitucional es clara en cuanto a que el Presidente de la Republica (sic) es el Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa y que el gobierno está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Observa el Tribunal que el Decreto 0155 del 1° de febrero de 2016, del cual obra copia en el folio 18, fue expedido por el Gobierno Nacional, conformado de acuerdo con el inciso 2° de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional; del cual no hizo parte el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA.
Corolario de lo anterior, se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, toda vez que como lo dispone el
artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comparecen al proceso para representar a la NACION (sic) (entidad, órgano u organismo estatal) para efectos judiciales, según el caso, por el ministro, el director del Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal general de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produce el hecho. La NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSAigualmente propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Ministerio de Defensa Nacional no es quien cumple funciones legislativas, simplemente y para el caso que nos ocupa es la entidad destinataria de aplicarla y porque no se cumple con el requisito de imputabilidad del daño. El demandante replica que de la lectura del Decreto 0155 del 1° de Febrero (sic) de 2016, se observa que el decreto está elaborado en papelería y membrete del Ministerio de Defensa y lo firma el Ministro de Defensa. Para resolver este presupuesto material para decidir de fondo, con las consideraciones anteriores procedentes para declarar no probada la falta de legitimación en la causa propuesta por LA NACION (sic) -MINISTERIO DE DEFENSA-, por cuanto se cumple el presupuesto del artículo 115 de la Constitución Política y 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el MINISTERIO DE DEFENSA acuda en representación de la NACION (sic) para responder de lo que se le imputa en la demanda.
En cuanto a que no se cumple con el requisito de imputabilidad del daño, atrás que (sic) quedó explicado que corresponde al juez aplicar el principio iura novit curia; por lo que tampoco procede la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. Descendiendo al caso los elementos que configuran la responsabilidad (en las acciones de grupo) a que hacen alusión las normas transcritas en el régimen jurídico aplicable deben ser demostrados por los demandantes y son: (i) la acción u omisión generadora del daño; (ii) el daño; y (iii) el nexo causal entre éste y aquéllas, en relación con el daño se debe precisar que si el objeto de la acción en comento es obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados al grupo, el daño debe aparecer plenamente demostrado en el proceso, porque de lo contrario el sentenciador no podrá ordenar su reparación. La acción generadora del daño que le imputa a la NACION (sic) - MINISTERIO DE DEFENSA, es la expedición del Decreto 0155 del 1° de febrero de 2016, “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”- del cual no se cuestiona su legalidadse dispuso en su artículo 1° “Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016,
sin perjuicio de las autorizaciones especiales y de las excepciones correspondientes que durante estas fechas expidan las mismas, por razones de urgencia o seguridad de los titulares”. En cuanto al daño, se alega que el grupo demandante debe ser indemnizado por cuanto, a través de dicho decreto se les suspendió el permiso para el porte de armas de fuego, entre el día 1° de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016por el cual pagaron una suma de dinero; que por dicho periodo quedaron con permiso de tenencia de armas; el perjuicio se genera por los once (11) meses que duró la suspensión del permiso para el porte, por cuanto existe diferencia económica que cobra el Estado para el autorizar el porte del arma que es superior, frente al dinero que se debe pagar para el permiso de tenencia […]”. […] “[…] El Presidente de la República en ejercicio de las facultades establecidas por la Constitución Política en el artículo 180 numeral 3 –Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas de la Repúblicay en especial el numeral 4,- Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado (actuando aquí como policía administrativa) en concordancia con el citado artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006; mediante el Decreto 0155 del 1° de febrero de 2016, adoptó medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas, indicándole a las autoridades: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las
Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, que adopten las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1° de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicios de las autorizaciones especiales y de las excepciones correspondientes que durante estas fechas expidan las mismas, por las razones de urgencia o seguridad de los titulares. Se tiene entonces, que al expedirse el Decreto 0155 del 1° de febrero de 2016, se trató de un acto discrecional del Presidente de la Republica (sic), puesto que está en su competencia otorgar o no permisos para el porte de armas; máxime que como lo ha indicado la Corte Constitucional2; “A la luz de (sic) Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos
estatales”. (Subraya el tribunal).
CONCLUSION (sic).
En el presente caso, si bien el presunto daño que reclaman los demandantes es como consecuencia de un actuar del gobierno al suspender el porte de armas de fuego, teniendo en cuenta que por este permiso pagaron una suma económica, también es cierto, que los demandantes al momento de solicitar el permiso, debían conocer que el Estado tiene el monopolio de las armas, por norma constitucional y que al solicitarlo y paga
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