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CE-11001-03-15-000-2021-06988-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06988-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS La demandante aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 9 de agosto de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio del 27 de octubre de 2021 y que, además, mediante Resolución Núm. 7280 de la misma fecha, le fue reconocida la práctica jurídica a la demandante. Además, dicha información fue notificada a la actora de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas 2 presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia3, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 154 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de

2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06988-00(AC)

Actor: DANIELA CAROLINA JIMÉNEZ PÁEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela. Petición. Carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Daniela Carolina Jiménez Páez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1 La señora Daniela Carolina Jiménez Páez ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales debido proceso administrativo, trabajo y libre ejercicio de la profesión.

SEGUNDA: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, me den respuesta al derecho de

petición presentado el 17 de agosto de 2021, ya que pesé a otorgar respuesta esta no obedece a la solicitud de la petición, porque fue lo indicado como primera medida al momento de remitir los documentos correspondientes para la acreditación de la práctica jurídica.

TERCERA: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, celeridad en la expedición de la resolución de aprobación de mi judicatura realizada en el Despacho 04 del

Tribunal Administrativo de Santander.”

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

2 La señora Diana Carolina Jiménez Páez señaló que el 9 de agosto de 2021 radicó petición, de manera virtual, con todos sus anexos, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se expidiera la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica. La señora Jiménez Páez indicó que el 26 de agosto del presente año recibió correo electrónico de la entidad demandada en la que se señaló que sus documentos fueron recibidos y remitidos al personal encargado para su tramitación. La actora afirmó que, desde la radicación de los documentos hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada y por este motivo no ha sido posible radicar los documentos necesarios para graduarse razón por la que el 17 de setiembre de 2021 solicitó se le brindara información detallada sobre el estado de su solicitud.

3. Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se

encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues no ha tenido resolución pronta y oportuna de lo solicitado, lo cual, insiste, le ha generado un perjuicio, teniendo en cuenta que es el único documento que le hace falta para culminar su etapa universitaria y recibir grado como abogada. Además indicó que, conforme con el artículo 15 del Acuerdo Núm. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, “ (…) El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”, norma que no ha sido modificada, reformada, ni derogada y se encuentra en pleno vigor, razón por la que considera que la disposición normativa ha sido desconocida por la entidad demandada y por esto acudió a solicitar de forma escrita información del estado de su solicitud para que además sea resuelta con celeridad sin embargo dicha solicitud tampoco ha sido atendida.

4. Trámite previo Mediante auto del 20 de octubre 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la

pandemia por el COVID-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. Afirmó que con todos los documentos e información aportada por la demandante se 3 procedió a expedir la Resolución Núm. 7280 de 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, dicho acto administrativo fue anexado a la respuesta de la solicitud de amparo. De igual forma, afirmó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, dicha resolución fue remitida y notificada a la dirección de correo electrónico danielajm1004@gmail.com aportado por la solicitante. Por lo anterior, indicó que debe negarse la acción de tutela pues, a su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que, por ende, se está en presencia de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades

públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, la señora Daniela Carolina Jiménez Páez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.

De la lectura del expediente se observa que la señora Jiménez Páez, con ocasión a la terminación de su judicatura, radicó petición el 9 de agosto de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica que culminó el 29 de julio del 2021 en el Tribunal Administrativo de Santander. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio Núm. 7280 del 27 de octubre de 2021, resolvió la anterior petición, así: “De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 7280 de 27 de octubre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.”

4 La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente al actor, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. La demandante aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 9 de agosto de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio del 27 de octubre de 2021 y que, además, mediante Resolución Núm. 7280 de la misma 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 fecha, le fue reconocida la práctica jurídica a la demandante. Además, dicha información fue notificada a la actora de manera electrónica.

Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas 2 presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia3, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 154 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de

Estado. Notifíquese y cúmplase. 2 La Sala, a la fecha, ha conocido más de 40 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados. 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01149-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será

resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Na cional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la 6 fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. 7 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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