CE-11001-03-15-000-2021-06989-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06989-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN La Sala advierte que la Universidad de Medellín solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, existe “[…] ausencia en la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no existe una relación directa de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados con el actuar de la Universidad. […]”. Asimismo, señaló que, la Universidad de Medellín “[…] atendió las obligaciones que eran debidas y por ello no tiene competencia sobre las situaciones relacionadas con la expedición de tarjetas profesionales de abogado, y de manera especial, facultades sobre los trámites planteados por el accionante en la acción de tutela, siendo de esta forma posible establecer que respecto de la Universidad de Medellín no hay una legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Universidad no es la efectivamente llamada a responder por la presunta vulneración […]”. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad de Medellín no le asiste interés, toda vez que, quien expide la tarjeta profesional es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no la universidad. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad de Medellín.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INSCRIPCIÓN DE LA
TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA
PROFESIONAL
[L]a actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y al trabajo presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada. Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional de 20 de octubre de 2021 expidió la respectiva tarjeta profesional de abogada a la actora. (…) De la lectura de la petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la tarjeta profesional de abogada. Pretensión que se cumplió con la expedición del Acta de Registro de Tarjeta Profesional de 20 de octubre de 2021, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción
de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada, y con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06989-00(AC)
Actor: ELIANA MELIZA BARRERA CASTRILLÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) mínimo vital, iii) debido proceso, iv) libertad de escoger profesión u oficio y v) petición1 Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eliana Meliza Barrera Castrillón contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 10 de febrero de 2021, por medio del cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 10 de febrero de 2021, por medio del cual solicitó la expedición de la 1 La Sala precisa que, pese a que expresamente la actora no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogada a pesar de que radicó la petición respectiva el 10 de febrero de 2021; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a sí existe o no vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. tarjeta profesional de abogada, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que, “[…] el día 10 de diciembre de 2020, en horas de (sic) tarde me
gradué de la carrera de Derecho en la Universidad de Medellín […]”.
4. Afirmó que, mediante mensaje de datos, “[…] el día 10 de febrero de 2021 en horas de la tarde, radique (sic) a través de correo electrónico certificado del
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA,
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, los documentos necesarios para la expedición por primera vez de la Tarjeta Profesional de Abogado. […]”.
5. Sostuvo que: “[…] el día 29 de mayo del 2021 decidí revisar en que (sic) estado se encontraba mi solicitud con número de trámite 563, puesto que según mi conocimiento el tramite (sic) tardaría a mar tardar un mes, sin embargo, por la actual coyuntura que esta (sic) presentando el país, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica, emitida el día 17 de marzo 2del (sic) 2020 por el Gobierno Nacional, por cuenta del denominado Coronavirus-COVID 19, entendí que posiblemente por eso aun no me llegaba la tarjeta, pero al validar había una observación en la que se especificaba lo siguiente: “CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRAMITE (sic) DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO, LE COMUNICO QUE LE FALTA LA COPIA DEL ACTA DE GRADO (FORMATO
PDF), UNA VEZ TENGA ESTO DEBERÁ REMITIRLO A LOS CORREOS
REGNAL@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Y
WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, EFECTUADO LO ANTERIOR,
ESTA UNIDAD DARÁ EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD, ASÍ
PRESENTADA, SIEMPRE QUE LA MISMA SE AJUSTE A LOS REQUISITOS
LEGALMENTE ESTABLECIDOS”. […]”.
6. Refirió que, pese a que envió nuevamente el documento requerido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta de fondo sobre la solicitud de la expedición de su tarjeta profesional.
La solicitud de tutela Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y el derecho al libre ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – UNIDAD de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y/o quien corresponda, tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente.
[…]”.
8. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] la no expedición oportuna de mi tarjeta profesional me ha generado serios inconvenientes a nivel personal y profesional ya que por ello no he podido obtener un trabajo y por ello no tengo como contribuir económicamente en mi hogar, el cual esta (sic) compuesto por mis padres ambos mayores de 50 años y quienes nunca han cotizado a pensión alguna, y mi hermano mayor quien es discapacitado mental absoluto y dependen en gran parte a lo que yo pueda aportar económicamente, a eso se suma el daño a nivel moral que me deja el no poder ejercer de manera libre la profesión por la que tanto me desgaste a nivel
intelectual y económico durante años. […]”. […] “[…] Es preciso establecer que la falta de emisión y entrega de mi tarjeta profesional dentro del tiempo legalmente establecido por parte del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, administrado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, constituye una grave violación a mi derecho al trabajo que constitucionalmente me asiste, así como es una grave violación a mis derechos al libre ejercicio de la profesión y por ende a adquirir un mínimo vital, mostrándose por parte de los entes tutelados además un evidente violación al debido proceso administrativo, generando esta situación una gran tensión emocional y económica en mi vida, pues no he podido ejercer la carrera en la que tanto me esforcé en terminar para poder darle a mi familia un mejor sustento. Tal cual reza el articulo (sic) 25 de la Constitución Política de Colombia, “El derecho al trabajo es un derecho constitucional y una obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial protección del estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Sin embargo con la actual situación que estoy enfrentando, no siento que se me esté respetando el derecho al trabajo, ya que al no tener la Tarjeta profesional, no tengo las mismas oportunidades de los demás abogados para adquirir un trabajo digno, además de que no estoy gozando de la oportunidad y derecho de recibir un mínimo vital proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, ni mucho menos ejercer mi profesión. […]”. Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de octubre de 2021; i)
admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y iii) vinculó al Rector de la Universidad de Medellín, a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 10.1. Sobre el particular, informó que: “[…] 4.- Debido al aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. ELIANA MELIZA BARRERA CASTRILLÓN, identificada con la C.C. No. 1152458951, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 369.865, mediante el Acta
No. 19259 de 2021, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Así mismo, anexo copia del oficio enviado a la Dra. ELIANA MELIZA BARRERA CASTRILLÓN, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto. Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. […]” (Resaltado por la Sala).
11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, ya que ante esta Corporación no ha elevado
petición alguna […]”. 11.1. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que: “[…] Frente a la pretensión referenciada, es claro que el trámite con el cual la señora Eliana Meliza Barrera Castrillón busca que se expida su tarjeta profesional de abogada, no fue radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por no ser nuestra Corporación la competente para pronunciarse, en tanto que: La expedición de la tarjeta profesional de abogado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el art. 85 numeral 20 de la Ley 270 de 1996. Nuestras funciones están descritas en la citada norma, en el artículo 101, las cuales están debidamente delimitadas respecto a lo que refiere la tutelante, en consecuencia, carece nuestra Corporación de las facultades para pronunciarse al respecto. Finalmente es preciso aclarar entonces que, pese a que la tutelante se refirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para atender la petición a que alude la accionante. […]”.
12. La Universidad de Medellín solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, se “[…] atendió las obligaciones que eran debidas y por ello no tiene competencia sobre las situaciones relacionadas con la expedición de tarjetas profesionales de abogado, y de manera especial, facultades sobre los trámites planteados por el (sic) accionante en la acción de tutela, siendo de esta forma posible establecer que respecto de la Universidad de Medellín no hay una legitimación en la causa por
pasiva, toda vez que la Universidad no es la efectivamente llamada a responder por la presunta vulneración. […]”. 12.1. Sobre el particular, sostuvo que: “[…] la regulacion (sic) y organización del Registro Nacional de Abogados y la expedición de las correspondientes Tarjetas Profesionales, son atribuciones exclusivas del Consejo Superior de la Judicatura como Entidad encargada de la administración, dirección y gobierno de la Rama Judicial. Teniendo claro lo anterior, es necesario aclarar que, la Universidad de Medellín como Institución de Educación Superior, y habiéndose cumplido los requisitos legales determinados para tal fin, otorgó el título profesional de abogada a Eliana Meliza Barrera Castrillón, y en cumplimiento de su obligación, realizó la correspondiente remisión del listado de los egresados titulados al Consejo Superior de la Judicatura, habiendose (sic) de esta forma cumplido con su única obligación. […]”. […] “[…] En conclusión, la legitimación en la causa por pasiva, no recae en la Universidad de Medellín, en tanto esta Institución no cuenta con la facultad y competencia para actuar válidamente respecto a la expedición de la tarjeta profesional del accionante. […]”.
13. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la
Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto (sic) 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La
legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
19. La Sala advierte que la Universidad de Medellín solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, existe “[…] ausencia en la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no existe una relación directa de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados con el actuar de la Universidad. […]”. Asimismo, señaló que, la Universidad de Medellín “[…] atendió las obligaciones que eran debidas y por ello no tiene competencia sobre las situaciones relacionadas con la expedición de tarjetas profesionales de abogado, y de manera especial, facultades sobre los trámites planteados por el accionante en la acción de tutela, siendo de esta forma posible establecer que respecto de la Universidad de Medellín no hay una legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Universidad no es la efectivamente llamada a responder por la presunta vulneración […]”.
20. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad de Medellín no le asiste interés, toda vez que, quien expide la tarjeta profesional es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no la universidad.
21. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad de Medellín.
Problema Jurídico 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio y de petición8 invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada.
23. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción
de tutela
24. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
25. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20059, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
26. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado10: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se 8 La Sala precisa que, pese a que expresamente la actora no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la
falta de expedición de su tarjeta profesional de abogada a pesar de que radicó la petición respectiva el 10 de febrero de 2021; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a sí existe o no vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. 9 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
27. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los
cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección11.
28. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
29. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
30. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198412, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
31. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de
noviembre de 201113, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera
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