CE-11001-03-15-000-2021-06992-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06992-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / VACACIONES / ACUMULACIÓN DE VACACIONES /
VACACIONES INDIVIDUALES / VACACIONES CAUSADAS Y NO
DISFRUTADAS / EMPLEADO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / DISFRUTE DE LAS VACACIONES / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La [actora] promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud y, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que “adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, nombre mi reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado, por cuanto a la fecha llevo dos períodos de vacaciones acumulados”. Así mismo, pidió que “se conmine al señor Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que una vez sea expedido el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones” y, además, que se exhortara a
las accionadas para que “en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”. (…) [L]a Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez (…) y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) conceder las vacaciones. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción
constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. (…) Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y 1 descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. (…) [P]ara la Subsección es pertinente precisar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que la tutelante tiene la posibilidad de
debatir la legalidad de los actos mediante los que se le suspendió el disfrute de sus vacaciones individuales –Resolución No. 006 de 13 de octubre de 2021– en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la [actora] y, por tanto, se negará el amparo solicitado por la mencionada señora.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera María Adriana Marín, sin medio magnético a la fecha 18/11/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06992-00(AC)
Actor: STEPHANY ENRÍQUEZ BENAVIDES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIA JUZGADOS PENALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el remplazo de vacaciones.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Stephany Enríquez Benavides, de conformidad con el
Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
2 La señora Stephany Enríquez Benavides instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):
1. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, nombre mi reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado, por cuanto a la fecha llevo dos períodos de vacaciones acumulados.
2. Se conmine al señor Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que una vez sea expedido el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones.
3. Se exhorte a las autoridades respectivas, en ese caso a, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.
2. Hechos relevantes Mediante Resolución No. 005 de 4 de octubre de 2021, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió a la señora Enríquez Benavides, quien desempeña el cargo de sustanciadora en ese juzgado, vacaciones remuneradas por dos períodos, comprendidas entre el 27 de diciembre de 2021 y el 14 de febrero de 2022.
Con ocasión de lo anterior, se solicitó certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar el reemplazo respectivo, ante lo cual, por medio de oficio 3 DESAJPO21-2317, el Director Ejecutivo Seccional del Cauca indicó que “la figura del reemplazo por vacaciones contenidas en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a funcionarios judiciales, por lo cual no es posible tramitar certificado de disponibilidad presupuestal para el cargo de sustanciador”. Con ocasión de lo anterior, mediante Resolución No. 006 de 13 de octubre de 2021, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, por necesidad del servicio, suspendió el disfrute de las vacaciones.
Alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … consideró que existe una indebida interpretación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, pues la circular PSAC11-44, que toma como fundamento para adoptar la decisión, está encaminada a establecer el orden de disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, pero no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial, además no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales causadas por la pandemia. Que la interpretación que se realizó es desfavorable, porque, para negar el derecho, toma en cuenta la mencionada circular y no la legislación vigente, al tiempo que invocó como desconocido el derecho al descanso en los términos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-019 de 2004. Por último, indicó que, para efectos de garantizar su derecho a la igualdad, debía tenerse en cuenta que el Consejo de Estado (radicados 2021-01869 y 202105058) se pronunció frente a los mismos hechos y derechos reclamados por los funcionarios del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y ordenó a las entidades accionadas, que de acuerdo a sus competencias y de manera coordinada, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para nombrar los respectivos reemplazos y materializar el derecho al disfrute de las vacaciones como descanso remunerado.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 19 de octubre de 2021, se admitió la demanda de
tutela y se ordenó notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 3.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que es cierto que la ahora tutelante tiene dos períodos de vacaciones amulados y que, por tanto, se consideró procedente su concesión. No obstante, ese despacho precisó que se vio en la necesidad de suspender el disfrute de las vacaciones concedidas “en atención a las necesidades del servicio y a la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para nombrar el reemplazo, pues el despacho no puede prescindir de la actividad de la empleada ya que es evidente la carga laboral que soporta este juzgado y en aras de no generar traumatismos en la prestación del servicio”. Solicitó que en caso de acceder al amparo solicitado por la señora Enríquez Benavides, se tuviera en cuenta que se requiere de disponibilidad presupuestal 4 para nombrar su reemplazo, para evitar la recarga laboral de los demás empleados del despacho. Así mismo, pidió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se ordene al Doctor FABIÁN ELÍAS PATERNINA MARTÍNEZ Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial DESAJ la apropiación de los presupuestos para situaciones administrativas como lo es las vacaciones de los empleados con régimen individual, ya que a pesar de que se le oficia para que apropie el
presupuesto nunca lo hace y solamente se puede por tutela, por lo que solicito se le compulsen copias disciplinarias, pues dichas situaciones lo que generan a estos juzgados es congestionarse más cada año, ya que los Despachos deben seguir con el cumplimiento de sus funciones de manera normal sin un empleado, vulnerándoseles su derecho a la igualdad, pues en el caso de los juzgados que salen a vacancia en el mes de diciembre incluso les bloquean los correos electrónicos en el periodo de vacaciones, por lo que al llegar de disfrutar dicho periodo el juzgado se encuentra en el mismo estado en el que lo dejan, situación que no pasa en estos Despachos pues al llegar de vacaciones las peticiones se encuentran acumuladas. Finalmente, solicitó que, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, se tengan en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha amparado el derecho al descanso de los empleados del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (radicados 2021-01869 y 2021-05058). 3.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán sostuvo que, en lo relacionado con las vacaciones de los empleados judiciales del régimen individual, está dando aplicación a las normas y procedimientos legales existentes, en especial a la Circular 44 de 2011, en la que se estableció que el reemplazo por vacaciones solo es aplicable a los funcionarios judiciales. Adujo que, con ocasión de esa normativa –la cual a la fecha se encuentra vigente– se le informó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán que no se podía tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal para la sustanciadora del despacho. Aclaró que “las Direcciones Ejecutivas Seccionales somos órganos técnicos y administrativos que tenemos a nuestro cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en ese sentido, le dimos respuesta al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán referente a la solicitud de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la empleada judicial”. Agregó que esa entidad debe aplicar los referidos reglamentos o, de lo contrario, se incurriría en una infracción por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Señaló que la suspensión del disfrute de las vacaciones de la señora Enríquez Benavides fue una decisión del juez y, en ese sentido, no puede atribuírsele a esa Dirección la vulneración de los derechos fundamentales de la mencionada señora. Relacionó algunos fallos de tutela del Consejo de Estado en los que se ordenó “tramitar ante el nivel central los recursos necesarios con el fin de dar prevalencia al derecho fundamental al descanso de los servidores judiciales y no la de expedir 5 las disponibilidades presupuestales directamente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán…” y otros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia que negaron el amparo solicitado en casos como el presente y concluyó que “de acuerdo con estos fallos, los funcionarios judiciales no pueden supeditar la autorización del disfrute de las vacaciones legalmente causadas a la provisión de los recursos para
nombrar un reemplazo”. Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la señora Enríquez Benavides, tras considerar que esa entidad no le vulneró sus derechos fundamentales. 3.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que si bien “nunca ha puesto en riesgo ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora” y que “…la competencia para desatar el asunto es de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán”. Afirmó que la respuesta dada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán fue adecuada, toda vez que, según lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones es para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, mientras que la accionante ostenta la condición de empleada judicial. Dijo que la improcedencia de la acción de tutela promovida para que se ordene la asignación de presupuesto para el pago de un reemplazo durante el período de vacaciones resulta improcedente, tal como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (radicado 2021-02107). Mencionó que esa dirección carece de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que “no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas”. De otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto “intrínsecamente” se dirige contra un acto administrativo de carácter general y
abstracto como lo es la circular PSACQQ-44 de 23 de noviembre de 2011.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
La señora Stephany Enríquez Benavides promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud y, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que “adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, nombre mi reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado, por cuanto a la fecha llevo dos períodos de vacaciones acumulados”. 6 Así mismo, pidió que “se conmine al señor Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que una vez sea expedido el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones” y, además, que se exhortara a las accionadas para que “en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”. Respecto de este tema, la Subsección1, en reciente pronunciamiento, estableció lo siguiente –argumentos que se acogen en su integridad–: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’2. 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo3. 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes, como pasa a verse. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería”. 3 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. 7 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del
derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación4, en casos similares en los cuales se ha establecido que: 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”. 8 <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no
están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>5 (negrilla fuera del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20206 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela. En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”.
9 Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>7. 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que
la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 14.2. Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. 7 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”. 10 De otra parte, para la Subsección es pertinente precisar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades8, que la tutelante tiene la posibilidad de debatir la legalidad de los actos mediante los que se le suspendió el disfrute de sus vacaciones individuales –Resolución No. 006 de 13 de octubre de 2021– en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. Al respecto, puntualmente se dijo: 18.- Con todo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, del debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas
iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, la Sala advierte que el asunto objeto de estudio pudo ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, según lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110 ‘toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño’. 18.1.- Así pues, el actor pudo cuestionar la resolución mediante la cual se le negó el disfrute de sus vacaciones, a través del referido mecanismo, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular. Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Stephany Enríquez Benavides y, por tanto, se negará el amparo solicitado por la mencionada señora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 2 de julio de 2021, radicación Número: 190012333000202100141 01. 9 original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-643 de 2017”.
10 Original de la cita: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11
F A L L A PRIMERO: NEGAR el amp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.