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CE-11001-03-15-000-2021-06996-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06996-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE /

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE /

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE TERRITORIAL / AFILIADO AL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO /

COMPATIBILIDAD DEL SALARIO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN

DEL PAGO DEL SALARIO DEL DOCENTE / REQUISITOS PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ACREDITACIÓN DEL

TIEMPO DE SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RÉGIMEN EXCEPTUADO PENSIONAL /

RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora considera que no se aplicaron las Leyes nros. 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, conforme a las cuales, existe una compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario percibido por los docentes afiliados al FOMAG, para el efecto, puntualizó que el Tribunal hizo una “indebida interpretación y aplicación de la norma jurídica, especialmente el artículo 5 del Decreto 224 de 1972; artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 6 de la Ley 60 de 1993”. (…) Por lo anterior,

consideró que el yerro del Tribunal consistió en condicionar el pago de la mesada pensional a la exclusión del salario como docente, siendo que, a partir de las normas en cita, la pensión de jubilación es compatible con el salario percibido por los docentes afiliados al FOMAG. Esto en virtud del régimen especial del cual goza, vinculación al servicio docente desde el 6 de noviembre de 1993 habida consideración que no se aplicaron las Leyes nros. 33 y 62 de 1985 y la 91 de 1989, por medio de las cuales se establece, entre otras cosas, el régimen de pensión de jubilación de los docentes vinculados al fondo en comento. Ahora bien, puntualmente en relación con la aplicación del régimen pensional, la autoridad accionada manifestó que era menester tener en cuenta lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que exceptuaba de la aplicabilidad del sistema de seguridad social de dicha ley, a los afiliados del FOMAG, creado por la Ley 91 de

1989. Sostuvo que el régimen especial guardaba relación con las prestaciones y no con la pensión de vejez, por lo que, en el caso particular, aplicaba el régimen común de los empleados públicos, conforme a lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2013, con radicado nro. 54001-23-31-000-2001-01110-01, magistrado ponente: [E.G.A.].

Luego de establecer que, la demandante sí cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en la docencia territorial (tiempo laborado) además de haber acreditado

63 años y 5 meses de edad (requisito de edad), precisó: “Finalmente, toda vez que la solicitud de reconocimiento de pensión por cuotas partes, se radicó el 23 de junio de 2016, cuando aún se encontraba activa en el servicio, no se puede hablar sobre prescripción. Por el contrario, es preciso advertir que la prestación se hará efectiva únicamente cuando la actora se retire en forma definitiva del servicio”. (…) Con base en lo narrado, si bien, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, indicó que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 224 de 1972 “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación” y que a las voces del artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 “la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes”. También refirió que según el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, “el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones” y, condicionó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, al retiro definitivo del servicio, desconociendo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abiertamente las normas en cita que prevén la compatibilidad entre estas dos prerrogativas. (…) En este punto, es menester traer a colación el criterio señalado

por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con dicha tesitura, que, entre otras, fue enlistada por la parte actora, al fundamentar el defecto de desconocimiento del precedente. Así, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante proveído del 13 de febrero de 2020, de Radicado 54001233300020140010601, magistrado ponente [G.V.H.] determinó que existe una prerrogativa legal atinente a la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación, pues el disfrute de la pensión no sería improcedente con el ejercicio de empleos docentes. De hecho, esta tesis interpretativa, ha sido acogida de manera pacífica y reiterara por el Consejo de Estado. (…) De hecho, con base en la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de radicado nro. 54001-23-33-000-2014-00106-01, M.P. [G.V.H.], señalada como desatendida por la parte actora, la autoridad judicial demanda la citó en la sentencia objeto de reproche y señaló que era procedente contabilizar el tiempo de vinculación a través de los contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación (en aplicación de la primacía de las realidades sobre las formas), en ese orden, consideró que la demandante sí cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en la docencia territorial (tiempo laborado) además de haber acreditado 63 años y 5 meses de edad (requisito de

edad), pasando por alto la tesitura en cita. Por lo anterior, se impone concluir que se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, ante la indebida inaplicación de la norma que establece la compatibilidad entre la pensión de jubilación con el salario recibido por los servicios docentes, posición además pacífica y reiterada por esta Corporación. Por la misma razón se configura el yerro de violación directa de la Constitución, alegado por la parte demandante, en tanto considera que se vulneró el artículo 48 de la Constitución “modificado por el A.L. No. 1 de julio de 2005, parágrafo transitorio 1 que elevó a rango constitucional el régimen excepcional de prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al F.N.P.S.M. contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 además del derecho a la igualdad, trabajo y a la favorabilidad en materia laboral”. De la norma transcrita, puntualmente, del párrafo transitorio de artículo 48 Superior, es evidente que el legislador previó lo ateniente al régimen pensional de los docentes, el cual remite a la Ley 813 de 2003, por la misma razón, tal como lo concluyó la Sala al abordar el estudio de los defectos sustantivo y del desconocimiento del precedente, en este asunto, se encuentra la configuración de la violación directa de la Constitución porque el Tribunal demandado al condicionar el pago de la pensión de jubilación, a la tutelante, al retiro definitivo del servicio, le está quebrantando el derecho pensional que ostenta la [actora]. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, así como el de derecho adquirido, de la [actora] vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06996-00(AC)

Actor: MARÍA EMÉRITA JUASPUEZAN JUASPUEZAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución – Amparacompatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario percibido por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora María Emérita Juaspuezan Juaspuezan contra el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de octubre de 2021, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial1, la señora María Emérita Juaspuezan Juaspuezan, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, así como el de derecho adquirido.

2. En sentir de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales surgió con ocasión de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada. En esta providencia se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el 25 de abril de 2018, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado nro. 52001-33-33-005-2017-0007200/1, que adelantó la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) mediante la cual, le negó las pretensiones de la demanda.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA. - Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al proferir sentencia de segundo grado de abril 29 de 2021, notificada en septiembre 17 del mismo año, el cual otorga una pensión de jubilación docente en el marco de la Ley 33 de 1985 y condicionándolo al retiro del servicio, vulneró los derechos

fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, al trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso de la administración 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia de abril 29 de 2021, notificada en septiembre 17 del mismo año, con radicación No. 52-001-3333-0052017-00072 (6156) 01 carece de efectos legales. TERCERAEn consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia aplicando correctamente las normas referentes a la pensión de jubilación docente en el marco del régimen de excepción y la compatibilidad de la prestación con el salario.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Del trámite en sede administrativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación

4. La señora María Emérita Juaspuezan Juaspuezan, ejerció como docente en el municipio de Cumbal, Nariño mediante contrato de prestación de servicios y, a través de nombramiento en provisionalidad, desde el 6 de noviembre de 1993

hasta “la actualidad”.

5. Cumplidos los 55 años de edad y los 20 años de servicio, en junio de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que le fue negada mediante Resolución nro. 0192 de 27 enero de 2017, con base en el artículo 81 de la Ley 812 de 2013, al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 por cuanto, la docente contaba con 1.099 semanas (7.693 días), así que no acreditó las 1.300 mínimas requeridas. 1.2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

6. La señora María Emérita Juaspuezan Juaspuezan presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que se declarara la nulidad del acto en cita y, a título de restablecimiento del derecho, entre otras cosas, que se le “reconozca y pague (…), a partir del 27 de noviembre de 2013, la pensión de jubilación por cuotas partes en una cuantía del 75% del promedio mensual de salarios y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año al cumplimiento del status”.

7. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que a través de fallo del 25 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante,

no cumplió con el factor tiempo (20 años de servicio), uno de los requisitos a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.

8. Lo anterior, porque el extremo inicial de la vinculación no era desde 6 de noviembre de 1993 “cuando fue designada como profesora, de la Escuela Rural Mixta Panan del Municipio de Cumbal a través de contrato de prestación de

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios otorgado por el cabildo de dicha entidad territorial, pues este tipo de vinculación no se puede computar para efectos pensionales menos cuando en la certificación a ella expedida no se hace constar si se realizaron o no aportes pensionales o desde cuándo”, sino desde el año 2003 “cuando fue nombrada a través de decreto en la modalidad de relación legal y reglamentaria en provisionalidad (…)”. (La Subraya es del original)

9. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación2 cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Dicha autoridad judicial mediante sentencia del 29 de abril de 2021, revocó la decisión recurrida al considerar que la parte actora sí cumplió con el requisito del tiempo.

10. Al respecto, la autoridad judicial demandada, adujo que de conformidad con los señalado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia que el 13 de febrero de 2020 de radicado nro. 54001-23-33-0002014-00106-01, sí era procedente contabilizar aquel tiempo mediante el cual la

docente estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios. En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó reconocer y pagar la pensión a la ahora tutelante, advirtiendo que el pago sería efectivo “cuando su beneficiaria se retire definitivamente del servicio”. 1.3. Fundamentos de la solicitud

11. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, así como el de derecho adquirido, con base en los siguientes defectos:

12. Sustantivo3: precisó que en la providencia censurada no se aplicaron las Leyes Nos. 334 y 625 de 1985 y la 91 de 19896, conforme a las cuales, existe una compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario percibido por los docentes afiliados al FOMAG.

13. Adicionalmente, expresó que hubo una “indebida interpretación y aplicación de la norma jurídica, especialmente el artículo 5 del Decreto 224 de 1972; artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 6 de la Ley 60 de 1993”.

14. Explicó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los afiliados del FOMAG, creado mediante el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que prevé: 2 Conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia los argumentos de la parte actora consistieron entre otros: que ““… Se contrae a obtener la revocatoria de la sentencia de abril 25 de 2018, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, y en su lugar, proferir una nueva

decisión que de manera integral reconozca, liquide y pague la Pensión de Jubilación a la señora MARÍA EMÉRITA JUASPUEZAN JUASPUEZAN con el régimen de excepción conformado por los artículos 279 de la ley 100 de 1993, artículo 81 de la ley 812 de junio de 2003 y las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 entre otras, teniendo como válido para efectos pensionales el tiempo de servicio laborado entre el 6 de noviembre de 1993 a diciembre 22 de 2002 para el municipio de Cumbal con vinculación a través de. O.P.S. o Contratos de prestación de Servicios. (…)”. 3 Textualmente refirió: “yerro material o sustancial en la providencia o en una decisión sin motivación”. Para explicar este defecto, citó las sentencias de unificación 061 de 2018 y 573 de 2017, de la Corte Constitucional. 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 5 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de

1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

15. Indicó que, a su turno, el artículo 5° del Decreto 224 de 1972 establece la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación y, que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 “(…) el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones (…)”.

16. Desconocimiento de precedente: explicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aquellos casos en los cuales, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en virtud de las Leyes 33 y 62 de 1985, no se condicionó al retiro del servicio docente. Al respecto, trajo a

colación las siguientes sentencias: a) De la Subsección A de la Sección Segunda:

  • Del 13 de febrero de 2020, radicado nro. 54001233300020140010601, M.P.

Gabriel Valbuena Hernández7. - Del 17 de septiembre de 2020, radicado nro. 81001233300020140005501, del mismo magistrado ponente.

17. Adicionalmente, de la sentencia de tutela del 1° de diciembre de 2020 de radicado nro. 1001031500020200472000, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante la cual dejó sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que condicionó el pago de la mesada pensional al retiro del servicio.

18. Indicó la parte actora que esa decisión se profirió, al considerar que debía respetarse la compatibilidad entre la pensión y el salario. Explicó que en la sentencia de reemplazo, “el Tribunal accionado en cumplimiento del reciente fallo estableció dicha compatibilidad tomando como base el fallo del Consejo de Estado, calendado el 7 de abril de 2011 emitida por la Subsección B de la Sección 7 Al respecto señaló: “reiteró el planeamiento jurisprudencial de la corporación entorno a la validez de tiempos de prestación de servicio para computo de la pensión de jubilación de los docentes, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 según la cual “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación (…).” Sentencia del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda

del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 23001233300020130026001. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente radicado con el número 15001-23-31-00-2006-02942-01”, del que transcribió: “El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación, luego el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 previó, que el disfrute de la pensión no sería improcedente con el ejercicio de empleos docentes. Ahora bien, por su parte la Ley 115 de 1994 en su artículo 115 inciso 1º, preceptuó que el ejercicio de la profesión docente se regiría por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por dicha ley, y el régimen prestacional de los educadores estatales por lo establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y por la misma Ley 115; sin embargo, es oportuno reiterar que tal prerrogativa no implica que los docentes disfruten de un sistema especial de pensiones, pues lo que consagran las mencionadas normas es la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones preferentes”.

19. Violación directa de la Constitución: “al desconocer el artículo 48 de la

Constitución Política modificado por el A.L. No. 1 de julio de 2005, parágrafo

transitorio 1 que elevó a rango constitucional el régimen excepcional de prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al F.N.P.S.M. contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, además del derecho a la igualdad, trabajo y a la favorabilidad en materia laboral”. 1.4. Trámite de la acción de tutela

20. El magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 21 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión en calidad de autoridad judicial accionada.

21. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés: i) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en su calidad de juez de primera instancia; ii) la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, que fungieron como extremo demandado en el trámite del proceso ordinario y; iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

22. Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su respectiva página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

23. Finalmente, se reconoció personería para actuar al abogado Daniel Mauricio

Quispe Delgado, en calidad de apoderado judicial del tutelante. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que la decisión se tomó con base en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto, y las pruebas allegadas al proceso, en ese orden, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda8.

1.5.2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto

25. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de octubre al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular de ese despacho judicial, señaló que no vulneró los derechos deprecados por la parte actora toda vez que, profirió la providencia, con base en la jurisprudencia vigente y aplicable al asunto objeto de controversia y con las pruebas obrantes en el expediente, razón por la cual, consideró que se negaran las súplicas de la demanda. 1.5.3. Departamento de Nariño, Secretaría de Educación Departamental de

Nariño

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el asunto ya fue debatido por el juez ordinario, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el estudio del asunto objeto de controversia. 1.5.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora María Emérita Juaspuezan Juaspuezan contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

28. La Sala reconocerá personería para actuar a la abogada María Cristina Ortega Rosero, identificada con cédula de ciudadanía nro. 37.084.640 expedida en Pasto, Nariño y portadora de la Tarjeta Profesional nro. 231259 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del Departamento de Nariño, en los términos del poder conferido por la jefe de la Oficina Jurídica de dicha territorial.

2.3. Legitimación en la causa

29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, 8 Aunque no hizo la solicitud de forma expresa, de la completitud del escrito se entiende tal petición.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

30. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

31. La Corte Constitucional, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

32. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló

que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12

33. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que la señora María Emérita Juaspuezan Juaspuezan es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la persona que conformó la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada.

34. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

35. En relación con las autoridades judiciales se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, en ese orden, se encuentra legitimado en la causa, por pasiva. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constituci

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