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CE-11001-03-15-000-2021-06997-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06997-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONTRATO DE CESIÓN / CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO Observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud de registro y aceptación del contrato de cesión de derechos económicos ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de obtener el reconocimiento de los derechos económicos de crédito derivado de la sentencia del 9 de febrero de 2017 a favor de Aritmétika S.A. (…) Se advierte que la demandada al no allegar informe de tutela para justificar la renuncia a emitir pronunciamiento sobre la solicitud objeto de discusión se somete al efecto jurídico de la presunción de veracidad, en el que se presumen ciertos los hechos fundamentos de la demanda, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto se observa que el auto admisorio de la presente acción de tutela fue notificado a la autoridad demandada por conducto de la Secretaría de esta Corporación a los correos electrónicos “pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co” y “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”, sin que la autoridad haya contestado la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06997-00(AC)

Actor: ALEXANDER PÁEZ OLMOS Y OTRA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por los señores Alexander Páez Olmos y Sandra Milena Londoño Páez por intermedio de apoderado judicial contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 8 de septiembre de 2017 los demandantes presentaron por intermedio de apoderado judicial ante la autoridad accionada solicitud de pago de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 901 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia hoy Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Florencia en el marco de un proceso de reparación directa que fue reformada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 9 de febrero de 2017. 2) Por intermedio de su apoderado el 23 de julio de 2021 los accionantes, actuando como cedentes, suscribieron contrato de cesión de los derechos

económicos con el Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento 3, administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., quienes otorgaron poder general, a Aritmétika S.A.S., quien figuró como cesionario de los derechos económicos correspondientes a los cedentes derivados de la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que se declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial. 3) El 4 de agosto de 2021 tanto cedentes como cesionario elevaron petición ante la autoridad accionada con el objeto de optener registro y aceptación del contrato de cesión de derechos económicos suscrito por los antes mencionados. 5) Manifiestan que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta satisfactoria a su petición. 6) Para los accionantes, el proceder de la autoridad accionada trasgredió su derecho fundamental pues por la falta de respuesta han sobrevenido múltiples perjuicioso económicos y familiares.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: tutelar a favor de mis mandantes Alexander Páez Olmos y Sandra Milena Londoño Páez su derecho constitucional fundamental (Derecho de Petición) consagrado en el artículo 23 de nuestra carta política, el cual ha sido quebrantado por la entidad accionada, La Nación – Rama Judicial del Poder

Público _ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado a la omisión en la respuesta a la Petición radicada el 04 de agosto de 2021

SEGUNDO: Que la entidad tutelada, La Nación – Rama Judicial del Poder Público - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, explique las razones del porqué a la fecha han transcurrido más de dos meses desde que se presentó la petición, y no han dado respuesta a la misma TERCERA: Que, como consecuencia de las pretensiones de los numerales precedentes, se ordene a la Entidad tutelada, La Nación – Rama Judicial del Poder Público - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el término de cumplimiento del fallo, dar respuesta al derecho de petición radicado el 04 de agosto de 2021, ordenando a la entidad tutelada se ACEPTE la cesión de derechos económicos de la Sentencia Cedida, y demás pretensiones del Derecho de Petición”. (Archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo

SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto del 19 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades públicas y vinculados La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio y no emitió pronunciamiento alguno respecto a la acción de tutela referente.

Aritmétika S.A.S., sociedad apoderada de la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en calidad de cesionaria manifestó que el 23 de julio de 2021

efectivamente suscribieron con los demandantes como cedentes contrato de cesión de derechos económicos derivados de la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que se declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial. Alegaron que radicaron una petición en la que se notificaba a la accionada de la existencia del contrato de cesión y solicitaron se aceptara el mismo y reconociera un crédito a favor de la cesionaria. Concluyó señalando que la acción de tutela se dirigió a obtener respuesta de la autoridad accionada a quien se le atribuyó la vulneración del derecho a la información y petición derivados de la solicitud elevada el 4 de agosto de 2021 y de la que hasta el momento no se ha emitido respuesta. Fiduciaria Corficolombiana S.A. administradora del Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento 3 refirió que no tuvo parte en los hechos relacionados con la demanda y, por tanto los demandantes no tienen ningún reproche en su contra. Al igual que Aritmétika S.A. consideran que la vulneración del derecho a la información y petición son atribuibles a la autoridad demandada dado que no ha respondido a la solicitud del 4 de agosto de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por no dar una respuesta clara y precisa a su solicitud tendiente a registrar y solicitar la aceptación de un contrato de cesión de derechos económicos ante la autoridad accionada.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo pretendido por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud de registro y aceptación del contrato de cesión de derechos económicos ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de obtener el reconocimiento de

los derechos económicos de crédito derivado de la sentencia del 9 de febrero de 2017 a favor de Aritmétika S.A. 2) Al respecto la parte demandante aseguró que no obtuvo respuesta alguna por parte de la accionada quien con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia guardó silencio. 3) Resulta conveniente para la Sala establecer que el ejercicio del derecho de petición que se presenta para obtener información, requerir copias, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas ante autoridades administrativas se encuentra regulado por la Ley 1755 de 2015 y las autoridades ante quien se presenten deben acatar los términos allí previstos, según el tipo de petición de que se trate. 4) En atención a lo anterior se advierte que la demandada al no allegar informe de tutela para justificar la renuncia a emitir pronunciamiento sobre la solicitud objeto de discusión se somete al efecto jurídico de la presunción de veracidad, en el que se presumen ciertos los hechos fundamentos de la demanda, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 5) Al respecto se observa que el auto admisorio de la presente acción de tutela fue notificado a la autoridad demandada por conducto de la Secretaría de esta Corporación a los correos electrónicos “pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co” y “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”, sin que la autoridad haya contestado la acción de tutela. 6) Por consiguiente, se accederá al amparo pretendido y se ordenará a la autoridad accionada a dar respuesta a la solicitud presentada por los señores

Alexander Páez Olmos y Sandra Milena Londoño Páez y notificarla a los interesados. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Ampárase el derecho fundamental de petición de los señores Alexander Páez Olmos y Sandra Milena Londoño Páez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a responder de forma clara y precisa la petición del 4 de agosto de 2021, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, que en el mismo término notifique la respuesta al interesado. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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