CE-11001-03-15-000-2021-07002-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07002-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL La [actora], plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de AbogadosURNA, no ha dado respuesta a la petición radicada por correo electrónico de 29 de enero de 2021, mediante la cual solicitó su inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogada; situación que le ha impedido acceder a un empleo o ejercer su profesión de forma independiente. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante acta de registro No.19260 de 20 de octubre de 2021, se efectuó la inscripción como abogada de la [actora] y se le asignó la tarjeta profesional. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder el requerimiento formulado por la actora el 29 de enero de 2021, relacionado con la solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y expedición de la licencia profesional; procedió a emitir el Acta N° 19260 de 20 de octubre de 2021,
con la cual se efectuó la inscripción de la tutelante en el mencionado registro y se le asignó la Tarjeta Profesional. De igual manera, se advierte que la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el día 29 de enero de 2021, a la dirección electrónica, designada por ésta para recibir notificaciones, no solo le informó el número de tarjeta profesional de abogada asignada, sino que además le indicó que una vez el documento sea impreso por el contratista se le remitiría a su respectivo domicilio. Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. De igual manera, le manifestó que podía ingresar al link https://sirna.ramajudicial.gov.co, para acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada a través del servicio de “Certificado de Vigencia”. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 19260 de 20 de octubre de 2021, la comunicación y el correo electrónico enviado en la misma fecha, resolvieron el requerimiento planteado por la [actora]. Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 19 de octubre de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder los requerimientos de la actora, se surtieron el 20 de octubre de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión de la actora ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera
instancia, la entidad accionada efectuó la inscripción en el registro nacional de abogados y tramitó la expedición de la licencia profesional de la tutelante; actuación que fue comunicada directamente a la interesada. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
1
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07002-00(AC)
Actor: MINANYELA DEL VALLE MONTANER HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Minanyela del Valle Montaner Hernández, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Registro Nacional de Abogados -URNA.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Minanyela del Valle Montaner Hernández, en ejercicio de la acción de
tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de inscripción en el registro de abogados, ni haber expedido la correspondiente tarjeta profesional. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(...) Primera. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver las peticiones radicadas durante los últimos 7 meses, así como la última petición del 8 de octubre de 2021, formuladas por la suscrita accionante. Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la Tarjeta Profesional de Abogada de la suscrita MINANYELA DEL VALLE MONTANER HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de extranjería 391175 de Manizales. Tercera. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales. (…)”. (Sic).
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se
resumen a continuación1: 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 2 Señaló que el 29 de enero de 2021, radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud de inscripción en el registro de
abogados y la expedición de la respectiva tarjeta profesional, junto con los documentos y anexos de soporte, la cual fue enviada al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Precisó que mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2021, la entidad accionada le comunicó que recibió la solicitud y le informó que fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Adujó que desde el 29 de enero de 2021, fecha en la que radicó su solicitud, ha pasado siete meses, sin que la entidad haya dado respuesta alguna a su requerimiento. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que la entidad accionad vulneró su derecho fundamental de petición, porque no le ha dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 29 de enero de 2021.
3. Trámite procesal Mediante auto de 19 de octubre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas3, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.
Indicó que en la actualidad, la unidad ha sobrepasado la capacidad operativa, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el
COVID-19, por lo que gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas, luego de su trámite respectivo, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante. Informó que la señora Minanyela del Valle Montaner Hernández, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad de Caldas. Expresó que la Unidad, con todos los documentos aportados por la actora, procedió, mediante el Acta N° 19260 de 2021, a inscribir en el registro de abogados a la doctora Minanyela del Valle Montaner Hernández, identificada con 2 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 la Cédula de Extranjería. No 391175, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada No 369.886, la que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, por lo que una vez sea entregada a esa Unidad, se le remitirá al domicilio registrado por el accionante a través del servicio de correo certificado de 472. Afirmó que mediante comunicación de 20 de octubre de 2021, enviado por correo electrónico a la dirección designada por la actora, con el apartado electrónico MINIMONTANER@HOTMAIL.COM, se le informó a la tutelante el trámite relacionado con su licencia profesional.
Agregó que la accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, mediante descarga o consulta por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” que aparece en la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Minanyela del Valle Montaner Hernández, al no haber dado trámite a la solicitud de inscripción en el registro de abogados y haberle expedido la respectiva tarjeta profesional.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición presentada.
3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que
sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca 4 un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto La señora Minanyela del Valle Montaner Hernández, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, no ha dado respuesta a la petición radicada por correo electrónico de 29 de enero de 2021, mediante la cual solicitó su inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogada; situación que le ha impedido acceder a un empleo o ejercer su profesión de forma independiente.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante acta de registro No.19260 de 20 de octubre de 2021, se efectuó la inscripción como
abogada de la señora Minanyela del Valle Montaner Hernández y se le asignó la tarjeta profesional N° 369.886. De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El 29 de enero de 2021, la señora Minanyela del Valle Montaner Hernández, por medio de diligenciamiento del formulario contenido en la página web de la entidad demandada (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx) y por correo electrónico enviado al apartado ( regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co ) , solicitó su inscripción en el registro y la expedición de la licencia profesional de abogada, para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos5. La entidad accionada, expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 19260 de 20 de octubre de 20216, con la cual determinó lo siguiente: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MINANYELA DEL VALLE MONTANER HERNANDEZ Identificado (a) con la cédula No. 391175 Titulo obtenido por la Universidad DE CALDAS Según acta de grado de fecha 18 de diciembre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.369866, con fecha de expedición el 20 de octubre del 2021.(…)”. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, mediante comunicación de 20 de octubre de 2021, le informó a la señora Minanyela del Valle Montaner Hernández, que se le asignó la Tarjeta Profesional de Abogada No. 369.886 y que una vez se imprima el plástico, se le remitirá al domicilio registrado, a través del servicio de correo certificado de 472. De igual manera, le indicó que: “(…) podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del 5Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 5 6 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 5 5 documento. (…)”7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Correo electrónico de 20 de octubre de 2021, dirigido a la dirección registrada por la actora en la petición, bajo el apartado electrónico MINIMONTANER@HOTMAIL.COM, le notificó el contenido de la mencionada acta de registro y asignación de tarjeta profesional8. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder el requerimiento formulado por la actora el 29 de enero de 2021, relacionado con la solicitud de inscripción en el registro nacional de
abogados y expedición de la licencia profesional; procedió a emitir el Acta N° 19260 de 20 de octubre de 2021, con la cual se efectuó la inscripción de la tutelante en el mencionado registro y se le asignó la Tarjeta Profesional con número 369.886. De igual manera, se advierte que la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el día 29 de enero de 2021, a la dirección electrónica MINIMONTANER@HOTMAIL.COM, designada por ésta para recibir notificaciones, no solo le informó el número de tarjeta profesional de abogada asignada, sino que además le indicó que una vez el documento sea impreso por el contratista se le remitiría a su respectivo domicilio. Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. De igual manera, le manifestó que podía ingresar al link https://sirna.ramajudicial.gov.co, para acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada a través del servicio de “Certificado de Vigencia”. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 19260 de 20 de octubre de 2021, la comunicación y el correo electrónico enviado en la misma fecha, resolvieron el requerimiento planteado por la señora Minanyela del Valle Montaner Hernández. Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 19 de octubre de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder
los requerimientos de la actora, se surtieron el 20 de octubre de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión de la actora ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada efectuó la inscripción en el registro nacional de abogados y tramitó la expedición de la licencia profesional de la tutelante; actuación que fue comunicada directamente a la interesada. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión 7 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 8 8 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 7 6 desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”9. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Minanyela del Valle Montaner Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Minanyela del Valle Montaner Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
(Firmado electrónicamente)
CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente) 8