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CE-11001-03-15-000-2021-07009-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07009-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXHORTO / CUMPLIMIENTO

DE LOS TÉRMINOS FIJADOS

[L]a Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 7282 de 27 de octubre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora [D.M.M.B.] (…)A través del oficio Nº 7282 de 27 de octubre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones dianamarcelamoreno558@gmail.com (…)En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la resolución de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica

como requisito para optar al título de abogada, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 88 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07009-00(AC)

Actor: DIANA MARCELA MORENO BORJA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Diana Marcela Moreno Borja1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora afirmó que es egresada no graduada del programa de derecho de la Universidad Popular del Cesar, por cuanto cumplió con la totalidad del pénsum académico.

Sostuvo que el 8 de septiembre de 2021, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogada, radicada bajo el Nº 21286. Señaló que desde el 27 de septiembre de 2021, “me encuentro en proceso de solicitud de grado”, en ese sentido, aseveró que dentro de

las políticas de la Universidad en la que cursó el pregrado se establece como fecha máxima de entrega de documentos para ceremonia de grado el 22 de octubre de 2021, “entre esos el correspondiente a la aprobación de la judicatura”. Aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, “habiendo transcurrido más de un (01) mes desde la fecha de su envío pese a que el artículo 15 del Acuerdo 1 La acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2021. PSAA10-7543 de 2010 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contempla el término de respuesta específico de diez (10) días hábiles para la emisión del respectivo acto administrativo”. Por último, solicitó medida provisional consistente en que se ordene “la entrega del

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE LAS PRACTICAS JURÍDICAS por el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – DC, debido que la postulación de la fiscalía está habilitada hasta el día 22 de octubre del año en curso y la entrega de documentos para mi grado en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR es el día 22 de octubre de 2021”.

2. Fundamentos de la acción La demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada, para lo cual se apoyó en los

artículos 23, 29, 85 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2000 y el Acuerdo PSAA107543 de 2010. Citó la sentencia T-611 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que establece que “el derecho al trabajo tiene una doble dimensión: individual y colectiva, reconocida en la Constitución. El aspecto individual se refiere a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas y justas. En la dimensión colectiva implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo porque de lo contrario el ejercicio del derecho al trabajo se convierte en una simple expectativa”. Además, se refirió a la sentencia T-623 de 2017, emanada de la Corte Constitucional que se refiere al “DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR PARTICULARES” Manifestó que, “soy una mujer de escasos recursos económicos, quien vela por mi familia y por mis padres enfermos en la actualidad soy responsable de tres niños que tengo a mi amparo y me encuentro en la imposibilidad de tener trabajo y en la actualidad trabajo en el área de oficios varios y lavo ropa, estoy en la capacidad de tener un mejor trabajo pero cada día piden muchos requisitos me veo muy vulnerada por parte de la entidad Consejo Superior de la Judicatura quien en estos momentos de manera arbitraria me está vulnerando la posibilidad de tener un

mejor nivel de vida y yo poderlo brindar a mi familia”. Por último, adujo que “se abrió una convocatoria con 500 puestos EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al servicio de la comunidad en general en el país, pero a pesar de ser aspirante al concurso inicialmente piden una serie de requisitos y todos a cabalidad los cumplo pero no obstante el Consejo Superior de la Judicatura me vulnera el derecho a mi postulación debido a que uno de esos requisitos exigidos por la fiscalía es EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE LAS PRÁCTICAS JURÍDICAS, ya que eso me contaría para un mejor cargo debido a que soy egresada y me hubiera gustado postularme como profesional”.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar trámite pertinente y necesario para poderme enviar el acta de reconocimiento de prácticas jurídicas para poderme postular dentro de la Fiscalía General de la Nación y poder entregar la documentación exigida por la universidad antes del día 22 de octubre del presente año para poderme graduar el día 24 de diciembre de esta anualidad”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos:  Captura de pantalla del correo electrónico de 8 de septiembre de 2021, mediante el cual remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co  Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho debidamente diligenciado.

 Copia de la certificación expedida el 24 de agosto de 2021, por el Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Popular del Cesar.  Copia de la Resolución Nº 022 de 22 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se realiza el nombramiento de Asistente Jurídico Ad-Honorem”, suscrita por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad CPAMS «EJUPA»  Copia del “pago inscripción ASISTENTE DE FISCAL II” a nombre de la señora Diana Marcela Moreno Borja.

5. Trámite procesal Por auto de 20 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada, por cuanto no encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de esta, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que comprometa los derechos fundamentales de la parte demandante. En ese sentido, se ordenó notificar a la demandante y a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 109119 a 109121 de 27 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 2

6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 27 de octubre de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se

encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el 2 La accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: dianamarcelamoreno558@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que la señora Diana Marcela Moreno Borja pidió el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas. Indicó que expidió la Resolución Nº 7282 de 27 de octubre de 2021, por medio de

la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Diana Marcela Moreno Borja. Así mismo, sostuvo que la resolución fue notificada al correo electrónico de la solicitante mediante oficio Nº 7282 de 27 de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. En este sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues se configuró un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso de la demandante, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 7282 de 27 de octubre de 2021, la entidad demandada le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la demandante.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción

de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Diana Marcela Moreno Borja interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para

obtener el título de abogada. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 7282 de 27 de octubre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora Diana Marcela Moreno Borja, así: 3 (ii) A través del oficio Nº 7282 de 27 de octubre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites 3 La acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2021 y se admitió el 20 de octubre de 2021. para notificaciones dianamarcelamoreno558@gmail.com, como se observa a continuación: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al

desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía

ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la resolución de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho

superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 88 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencias de 11 de noviembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-0706-00 y exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06918-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06954-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 4 de noviembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06763-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

sentencias de 28 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06536-00 y 11001-03-15-000-202103970-00, C.P. Milton Chaves García; sentencias de 21 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202106407-00, Nº 11001-03-15-000-2021-06502-00 y 11001-03-15-000-2021-06329-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 14 de octubre de 2021 exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06298-00 y Nº 11001-0315-000-2021-06260-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 14 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06253-00, Nº 11001-03-15-000-2021-06281-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06216-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202105779-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-0315-000-2021-05471-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05526-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-05046-00, C.P.

Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 9 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202104710-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05098-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04830-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04549-00 y Nº 11001-0315-000-2021-04598-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04326-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04184-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01886-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº

11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-0211300, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-0137500, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202101793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 1100103-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García.

9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la demandante el 8 de septiembre de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 27 de octubre de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de

eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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