CE - 11001-03-15-000-2021-07012-00(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-07012-00(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. (...) [S]e tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07012-00(AC)
Actor: LAUREN SOFÍA ARIAS LÓPEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo
I. ANTECEDENTES 1.1.- La señora Lauren Sofía Arias López, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la
alimentación adecuada, a la reparación integral como víctima del conflicto armado interno y a la vivienda digna. 1.2.- La accionante estima que los derechos fundamentales invocados fueron transgredidos por dos razones: i) las medidas adoptadas para hacer frente a la crisis causada por el COVID-19, en especial, el aislamiento social, en tanto no 1 El escrito de tutela obra en Samai en el documento certificado 1AAE17221D37B4D2 3109C3ED2ADF6F04 3077EBFEAF8A5DCD BF774943B59C5CDC. contó con un ingreso económico mínimo para satisfacer sus necesidades básicas, y ii) la omisión de respuesta a la petición radicada el 22 de julio de 2021, dirigida a múltiples entidades nacionales, internacionales y personas naturales. 1.3.- Mediante auto del 19 de octubre de 20212 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada al no lograr advertir la conducta o la omisión que decía atacar frente a cada una de las autoridades administrativas accionadas, y las razones sobre las cuales se soportaba. Tampoco se identificaron con claridad las entidades nacionales, internacionales y las personas naturales a las cuales se dirigió la solicitud enviada mediante correo electrónico del 22 de julio de 2021 y no se aportó copia de la petición cuya omisión de respuesta se alegó. 1.4.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 19913, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que la accionante, a partir de la notificación del auto antes señalado, identificara con precisión las acciones u
omisiones que al parecer conculcaban sus derechos fundamentales, relacionara las corporaciones, entidades y/o personas naturales que presuntamente no respondieron la solicitud enviada por correo electrónico el 22 de julio de 2021, y aportara la petición sobre la cual funda el amparo constitucional; so pena de su rechazo. 1.5.- El 22 de octubre de 20214 la Secretaría General de esta Corporación, mediante notificación No. 1078875, comunicó el proveído de inadmisión a la interesada. Posteriormente, se realizó el paso al despacho del expediente, sin respuesta por parte de la accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere 2 La providencia obra en Samai en el documento certificado 60D41207CA7778C7 E6C553FC8DCC30AF BA72721E619309D2 847A51D00D0DCF41. 3 “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. 4 El correo electrónico obra en Samai en el documento certificado 5FD9C001CF78A63B C2A5FB813E454CC4 4C90C1757A2BB71C DDAEE2BA62856704, y fue remitido a las 3:40 p.m. a la
dirección electrónica lau_sof@hotmail.com, aportada por la parte accionante en el libelo introductorio. 5 El oficio de notificación obra en Samai en el documento certificado 73FDEF43B6B022D9 BB915F16E80823ED A8184117DE334785 908683ABA182AF64. dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”6. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación7. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el
requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por la señora Lauren Sofía Arias López por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la accionante, por el medio más expedito. 6 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. También ver, entre otras, A-306 de 2013. 7 En la sentencia C-483 de 2008 la Corte Constitucional se refirió sobre esta medida excepcional de rechazo, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado Consejero Ponente Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00 # 1