CE-11001-03-15-000-2021-07022-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07022-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA
PRÁCTICA JURÍDICA
[S]e advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe rendido al interior del presente trámite, aceptó que el señor [O.A.A.S.] requirió el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que (…) luego de verificar la documentación e información aportada con la solicitud, expidió la Resolución (…) por medio de la cual accedió a lo solicitado. Ciertamente, dentro del expediente obra copia del acto administrativo precitado, por medio del cual la Unidad accionada le reconoció su práctica jurídica al peticionario del amparo como requisito alternativo para optar al título de abogado (…) se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, dado que al solicitante ya le fue expedido y notificado el acto administrativo mencionado, lo que genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 552 DE 1999 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 92
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07022-00(AC)
Actor: ÓSCAR ANDRÉS ARENAS SUÁREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
OTRO.
Temas: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica.
Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica El señor Óscar Andrés Arenas Suárez afirmó que realizó su judicatura en el Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional de Pamplona, Norte de Santander, la cual culminó el 1.° de septiembre de 2021. Indicó que el 13 del mismo mes y año, luego de realizar su proceso de preinscripción en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó, por correo electrónico, a la corporación referida el certificado que acredita el cumplimiento de su práctica jurídica, entidad que, el 17 de igual mes y anualidad, le informó que su solicitud fue recibida y transferida al personal encargado de ese procedimiento.
A su vez, manifestó que el 13 del mismo mes y año el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander también acusó recibo de esa petición y le comunicó que aquella fue remitida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por ser la competente para ese tipo de trámites. Sin embargo, arguyó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no le ha sido expedido dicho acto administrativo. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, educación, trabajo, debido proceso y libre ejercicio de la profesión, por no brindarle una respuesta a la solicitud que elevó para el reconocimiento de su práctica jurídica. Aunado a ello, resaltó que sin ese documento no puede acceder a la única oportunidad que tiene para graduarse en el año 2021, por lo que tampoco podría obtener su título de abogado e iniciar una especialización, con el fin de mejorar su calidad de vida. Sobre el particular, precisó que el Gobierno Nacional, en atención a la crisis causada por la pandemia COVID-19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual, en su artículo 5.°, amplió el término a 30 días para atender las peticiones que se encuentran en curso o las radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria, salvo norma especial, sin dejar a un lado que los pedimentos sobre documentos e información deberán ser resueltas en un plazo de 20 días siguientes a la presentación, de manera que en el caso en concreto la entidad accionada se encontraba obligada a atender su solicitud dentro de los 20
días siguientes a su recepción. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, aseguró que el señor Óscar Andrés Arenas Suárez solicitó, por medio de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1. Formulario Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificación de terminación y aprobación de materias emitido por la universidad respectiva, 4. Acta de posesión, 5. Resolución de nombramiento y 6. Certificado de funciones jurídicas. Por lo anterior, sostuvo que, una vez verificada la información referida, procedió a expedir la Resolución núm. 7288 del 27 octubre de 2021, por medio de la cual reconoció al accionante su judicatura. Aunado a ello, indicó que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por aquel en su proceso de preinscripción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Sobre el particular, explicó que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19 y al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En esos términos, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que debe negarse el amparo invocado. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander El presidente de la corporación precitada, Alberto Enrique González Padilla, luego de exponer el marco normativo que regula el tema del reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado, indicó que trasladó la solicitud presentada por el señor Óscar Andrés Arenas Suárez al correo del aplicativo del Registro Nacional de Abogados, con copia al primero de los mencionados para que estuviera enterado del trámite surtido. En esa medida, sostuvo que los argumentos del accionante, sobre no brindar una respuesta de fondo a la petición elevada ante esa corporación, carecen de asidero, puesto que en los hechos relatados se observa los elementos que conforman el núcleo del derecho de petición, Así: 1. En cuanto a la posibilidad de formular la solicitud, precisó que el tutelante tuvo la oportunidad de radicarla; 2. Con respecto a emitir una respuesta de fondo, indicó que aquel recibió un correo
electrónico en el que evidenció que su requerimiento fue trasladado a la autoridad competente y 3. Frente a la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la contestación, aseguró que la parte activa de esta acción obtuvo pronunciamiento de esa colegiatura y fue notificado de forma automática, esto es, en el mismo día de radicación de su petición, al correo electrónico andres06249@gmail.com. Por lo anterior, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica al señor Óscar Andrés Arenas Suárez? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I)
debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica, (III) carencia actual de objeto por hecho superado y (IV) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada. Veamos:
I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.
Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez
de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites fijados por la ley.
II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, la Ley 552 de 1999 dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. En concordancia, en el Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado.
Posteriormente, la corporación judicial precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de emitir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura y determinó que para ello el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la ley, 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3. En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término específico. A continuación, para el proceso de reconocimiento, en la normativa en comento se precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su
práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b. Fotocopia del documento de identidad, c. Certificado de terminación y aprobación de materias, d. Certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces y e. Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. Asimismo, en aquella se reguló que la solicitud debía recibirla la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad mencionada. Adicionalmente, se previó que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí, advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente. De igual forma, previó que la notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen.
Por último, anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Agregó que, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente.
III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o
vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua.
IV. Análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada El señor Óscar Andrés Arenas Suárez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, educación, trabajo, debido proceso y libre ejercicio de la profesión, los cuales estimó conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no brindarle una respuesta a la solicitud que elevó para la expedición del acto administrativo que acredita el cumplimiento de su práctica jurídica.
Pues bien, revisadas cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 13 de septiembre del año en curso el hoy accionante requirió, por correo electrónico, la aprobación de su judicatura. Así mismo, se advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe rendido al interior del presente trámite, aceptó que el señor Óscar Andrés Arenas Suárez requirió el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que el 27 de octubre de la presente anualidad, luego de verificar la documentación e información aportada con la solicitud, expidió la Resolución núm. 7288, por medio de la cual accedió a lo solicitado6.
Ciertamente, dentro del expediente obra copia del acto administrativo precitado, por medio del cual la Unidad accionada le reconoció su práctica jurídica al 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 6 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO2RESOLUCION(.pdf)». peticionario del amparo como requisito alternativo para optar al título de abogado, en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado (sic) a OSCAR ANDRES ARENAS SUAREZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 94286205, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA […]». Así mismo, se denota que esta decisión fue notificada por la Unidad referida el mismo día al accionante al correo electrónico suministrado por aquel, esto es, andres062479@gmail.com7. Por tanto, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, dado que al solicitante ya le fue expedido y notificado el acto administrativo mencionado, lo que genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Andrés Arenas Suárez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO4CORREO_REM(.pdf)». WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF