CE - 11001-03-15-000-2021-07028-00(B)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-07028-00(B)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., veintiuno [21] de enero de dos mil veintidós [2022].
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00
Recurrente: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Interesados: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] El despacho se pronuncia en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Eduardo Ronderos Torres y la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda. -actualmente en liquidación1-, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del distrito capital de Bogotá, la Nación - Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
2. A través de sentencia del 14 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
3. Inconformes con la decisión anterior, los demandantes formularon recurso de apelación.
4. Mediante sentencia del 22 de octubre de 20152, la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y 1 El representante legal de la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda. -en liquidaciónes el señor Carlos Eduardo Ronderos Torres [Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI]. 2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00
Recurrente: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Interesados: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación
Nacional y Ministerio del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a las referidas entidades públicas al pago de los perjuicios causados a los demandantes.
5. La Nación - Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentaron sendos recursos extraordinarios de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario.
6. A través de fallo del 3 de marzo de 2020, la Sala Especial de Decisión No. 15 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación infirmó parcialmente la sentencia de segundo grado previamente reseñada -al advertir
una nulidad originada en ella-, toda vez que se condenó a la Nación sin que se hubiera notificado y citado en el proceso ordinario a las entidades públicas arriba mencionadas -las recurrentes en sede extraordinaria-. En ese sentido, la referida Sala Especial de Decisión ordenó volver proferir la sentencia de segunda instancia únicamente respecto de las entidades recurrentes.
7. Mediante sentencia del 4 de junio de 20213, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió [transcripción literal]: [...] PRIMERO. MODIFÍCASE parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por esta Subsección. Como consecuencia, DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación formal (ad processum) en la causa por pasiva de la Nación, respecto de las siguientes entidades: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministerio del
Interior, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SEGUNDO. En lo demás, ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia del 25 de octubre de 2015, proferida por esta Subsección [...] [se destaca].
8. El 14 de octubre de 20214, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión, supuestamente para controvertir la “sentencia dictada el 4 de junio de 2021”, con fundamento en la causal de revisión prevista en el artículo 250-5 del CPACA.
3 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 4 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 2
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Recurrente: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Interesados: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021]
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se precisa que la suscrita magistrada ponente manifestó su impedimento para conocer de este asunto, el cual fue declarado infundado mediante auto del 10 de noviembre de 20215.
Al realizar el estudio de admisión de la demanda de revisión interpuesta6, se encuentra que su presentación fue extemporánea, tal como pasa a explicarse. Ocurre que la parte actora, formalmente, cuestiona la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero materialmente el fallo controvertido es el expedido el 22 de octubre de 2015, el cual, como se explicará, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos frente al Ministerio de Salud y Protección Social. Como se indicó anteriormente, la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 4 de junio de 2021 -sobre la cual, supuestamente, recae el recurso extraordinario de revisión que aquí se analizafue consecuencia de la infirmación parcial de la sentencia del 22 de octubre de 2015, pues así lo dispuso la Sala Especial de Decisión No. 15 de esta Corporación, a través de la providencia del 3 de marzo de 2020. De forma específica, la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario se
infirmó únicamente respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues estos entes fueron los únicos que formularon el recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión proferida el 22 de octubre de 2015. Como consecuencia lógica de lo anterior y en atención, se reitera, a lo dispuesto por la Sala Especial de Decisión No. 15 de esta Corporación, en la sentencia dictada el 4 de junio de 2021 la Subsección A solo se pronunció respecto de los mencionados entes públicos, al punto que modificó parcialmente -en modo alguno total ni mucho menos revocó- el fallo del 22 de octubre de 2015, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5 Índices Nos. 9 y 12 de la plataforma tecnológica SAMAI. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA10 -disposición modificada por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto. 3
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Recurrente: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Interesados: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011,
modificada por la Ley 2080 de 2021] En ese sentido, la Subsección A, en el fallo del 4 de junio de 2021, expresamente señaló -en el ordinal segundo de su parte resolutivaque: “[...] En lo demás, ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia del 25 de octubre de 2015, proferida por esta Subsección [...]” [se destaca]. Así las cosas, resulta completamente claro que la condena que se impuso a través de la sentencia de 25 de octubre de 2015 frente a los demás entes públicos que no recurrieron dicho fallo, entre ellos el Ministerio de Salud y Protección Social, quedó incólume por cuanto dicha decisión -en ese punto en particularno quedó cobijada por la sentencia dictada por Sala Especial de Decisión No. 15 de esta Corporación y, asimismo, no fue modificada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo de 4 de junio de 2021. Reafirma lo anterior, el hecho de que la sentencia del 4 de junio de 2021, en realidad, no afectó a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, pues respecto de dicha Cartera, nada se dijo, nada se analizó y, por ende, nada se modificó, debido a que, se reitera, el estudio únicamente se contrajo a la situación de otros entes públicos, razón adicional para afirmar que la condena que se impuso a dicho ente público quedó definida en el fallo de 22 de octubre de 2015. En ese orden de ideas, es cierto que -formalmenteel extremo activo recurre la
providencia del 4 de junio de 2021, pero realmente su cuestionamiento se dirige contra la condena que le fue impuesta, la cual, se repite, quedó establecida en la sentencia del 22 de octubre de 2015. A juicio del despacho, lo pretendido por el ente recurrente es revivir un término que ya feneció, pues interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2021, cuando lo cierto es que dicho fallo en modo alguno modificó o cambió su situación, la que fue claramente definida en la primera sentencia. Con base en lo expuesto, es evidente que el análisis de oportunidad del recurso extraordinario de revisión no puede ser realizado en relación con la sentencia del 4 de junio de 2021, sino que debe efectuarse respecto de la sentencia que realmente afectó los intereses del Ministerio de Salud y Protección Social, el fallo del 22 de octubre de 2015. 4
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Recurrente: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Interesados: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CPACA7, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina en función de la causal alegada, que para este caso corresponde a la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la
sentencia-, razón por la cual el plazo para tal fin corresponde al de un [1] año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo objeto de impugnación. Ocurre que la sentencia del 22 de octubre de 2015 -decisión realmente cuestionadafue notificada mediante edicto8 del 29 de octubre de 20159, por lo que cobró ejecutoria10 el 6 de noviembre de la misma anualidad11 y aunque en principio el cómputo debería efectuarse a partir de esta última fecha, lo cierto es que la entidad recurrente afirmó que solo conoció de la existencia del fallo condenatorio a partir de la solicitud de cumplimiento, la cual habría sido radicada el 30 de agosto de 2021. Como se reseñó en líneas previas, la sentencia del 22 de octubre de 2015 fue impugnada en sede de revisión por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Al revisar el fallo proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala Especial de Decisión No. 15, se encuentra que en sus antecedentes12 se señaló que dentro del proceso 7 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia [...]” [se destaca]. 8 El régimen procesal aplicable al proceso ordinario que antecede a este juicio de revisión era el contenido en el CCA y en el CPC. 9 Información extraída del historial de actuaciones del proceso ordinario que precede a este trámite
extraordinario de revisión [software de consulta de procesos de la Rama Judicial]. 10 El artículo 331 del CPC establecía cuándo adquieren ejecutoria las providencias judiciales en los siguientes términos: “Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos [...]” [énfasis añadido]. 11 Mediante escrito del 16 de junio de 2016, el extremo demandante en el proceso ordinario solicitó la aclaración de la sentencia del 22 de octubre de 2015; sin embargo, dicha petición fue rechazada por extemporánea, determinación que quedó consignada en el auto del 8 de noviembre de 2016. En ese orden de ideas, conviene precisar que la ejecutoria del fallo impugnado no sufrió ninguna modificación por cuenta de la aludida solicitud [información extraída del software de consulta de procesos de la Rama Judicial]. 12 Revisada la sentencia del 3 marzo de 2020, se observa que en su acápite de antecedentes, específicamente en el título “5. TRÁMITE DEL RECURSO” y subtítulo “5.2. Expediente 201602850-00”, se señaló lo siguiente [transcripción literal]: “[...] por auto de 1º de febrero de 2018 [se] admitió el recurso extraordinario de revisión y por auto de 13 de febrero de 2018 [se] insistió en la notificación personal del auto admisorio del recurso a quienes fungieron como parte actora en el
proceso ordinario contencioso de reparación directa (rad. 25000-23-26-000-2010-02697-01 (33.977). Se surtieron las notificaciones respectivas a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Defensa - Policía Nacional, DAPR, Interior, Salud y Protección Social, Trabajo, y Educación y a la Alcaldía Mayor de Bogotá. Así también, al Ministerio Público [...”] [énfasis añadido]. 5
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Recurrente: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Interesados: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] derivado de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, se notificó de ese proceso a los demás entes públicos que, junto con los mencionados, resultaron condenados en el proceso ordinario, actuación que se pudo corroborar con las actuaciones registradas en el software de consulta de procesos de la Rama Judicial13.
En efecto, en el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República14, -que después fue acumulado a los interpuestos por los Ministerios de Hacienda y Crédito y Público y Ministerio del Interiorse ordenó la notificación y, por ende, la
vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social15 . La notificación electrónica de dicha decisión a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social quedó registrada con el consecutivo No. 54969 y se realizó el 13 de septiembre de 2016 y la Secretaría General de esta Corporación le dio alcance a dicha notificación a través del oficio JSGA No. 56918. En virtud de lo que se acaba de referenciar, es evidente que la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social conoció de la existencia de la sentencia condenatoria del 22 de octubre de 2015 al menos desde el 13 de septiembre de 2016, pues en esta fecha se le notificó el auto admisorio de uno los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra del fallo que los condenó patrimonialmente a todos ellos. En secuencia con lo señalado, no es cierto que la parte recurrente haya conocido de la sentencia que lo condenó solo hasta el momento en el que se le solicitó su cumplimiento -30 de agosto de 2021-, toda vez que la notificación del auto admisorio en el juicio extraordinario de revisión previamente mencionado impone concluir que la entidad aquí demandante sabía de la existencia del fallo que la responsabilizó patrimonialmente desde antes. 13 La mayoría de los datos que se referencian en esta providencia fueron extraídos del software de consulta de procesos de la Rama Judicial. 14 El número de radicación del proceso extraordinario de revisión adelantado en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2015 es el siguiente: 11001-03-15-000-2016-02343-00 [REV]
[acumulado con 11001-03-15-000-2016-02558-00 y 11001-03-15-000-2016-02850-00]. Asimismo, la Sala Especial de Decisión que profirió la sentencia en dicho asunto fue la No. 15 y la ponencia del fallo estuvo a cargo de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Auto del 31 de agosto de 2016 [información extraída del software de consulta de procesos de la Rama Judicial]. 6
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Recurrente: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Interesados: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] Así las cosas, como a la entidad recurrente se le notificó el auto admisorio en el trámite extraordinario el 13 de septiembre de 2016, es viable afirmar que para dicha época seguía abierta la posibilidad de que la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social demandara la revisión de la sentencia del 22 de octubre de 2015, toda vez que el plazo para dicho efecto, en principio, vencía el 8 de noviembre de 2016, pero no lo hizo ni tampoco intervino dentro del proceso de revisión que sí adelantaron oportunamente los otros entes condenados, a pesar de que podía y debía hacerlo.
Es más, si se llegara a considerar que el término para formular el recurso extraordinario de revisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social
inició su cómputo desde el momento en que conoció de la existencia del fallo condenatorio -13 de septiembre de 2016-, tendría hasta el 14 de septiembre de 2017, pero solo presentó la demanda hasta el 14 de octubre de 2021. En ese orden de ideas, para el despacho no existe duda de que lo que pretende la parte recurrente es revivir el plazo vencido para formular la demanda de revisión, propósito que se logra detectar a partir del cuestionamiento -formal y aparentede la sentencia del 4 junio de 2021, cuando lo cierto es que esta decisión en nada la afectó y, además, el verdadero reproche se dirige contra el fallo de 22 de octubre de 2015, de ahí que el estudio de oportunidad en este asunto debió hacerse a partir del conocimiento de esta última decisión. Como consecuencia de todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 253-1 del CPACA16 -modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, el despacho rechazará por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto. En las condiciones analizadas en la presente providencia, el despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social en contra de la “sentencia del 4 de junio de 2021”, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 16 “Artículo 253. Trámite [modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021]. [...] El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. [...]” [énfasis y aclaración añadida].
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00
Recurrente: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Interesados: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
JDSM-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL].
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