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CE-11001-03-15-000-2021-07031-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07031-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de [la accionante], al no tramitar la solicitud del 13 de septiembre de 2021, tendiente a lograr su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y consecuente expedición de la tarjeta profesional. (…) En el sub lite, se tiene que, en efecto, la accionante radicó su solicitud el 13 de septiembre de 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 14 de octubre hogaño, se le hubiera notificado de la culminación del trámite de inscripción como abogada y expedición y entrega de la tarjeta profesional. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación informó, que la entidad inscribió a [la actora] en el registro de abogados asignándole la Tarjeta Profesional 369.238, mediante el Acta 18603 del 12 de octubre 2021, y que de esta actuación se le notificó el 26 de octubre siguiente, al correo electrónico por esta aportado. (…) La Sala concluye que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, actualmente, la accionante se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la Tarjeta Profesional (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07031-00(AC)

Actor: LAURA VALENTINA PEÑA CÁRDENAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela por omisión en dar trámite a solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y de expedición de la tarjeta profesional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Laura Valentina Peña Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Laura Valentina Peña Cárdenas, en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, contestar de manera satisfactoria y de fondo a la petición del 13 de septiembre de 2021, y por ende la entidad accionada proceda a efectuar la inscripción y expedición de su tarjeta profesional como abogada. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) El 12 de agosto de 2021, se graduó como abogada de la Universidad Libre de Colombia. ii) El 13 de septiembre de 2021, a través del correo electrónico de la accionada, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.go, solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y consecuente expedición de la tarjeta profesional, adjuntando la documentación pertinente para el caso. iii) Después de más de un mes de radicación, y a pesar de que cumple con los requisitos y ha agotado los trámites legales impuestos por la ley, la accionada no ha dado respuesta de fondo ni satisfactoria a su petición. 1.2. Actuación procesal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 21 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como accionado; se requirió a la URNA para que indicara si dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud del 13 de septiembre de 2021, en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogado, y de no haber dado

contestación, indicara las razones; y se remitió copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa y a rendir el respectivo informe. El 26 de octubre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la decisión a Laura valentina Peña Cárdenas y al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.3. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) El 26 de octubre de 2021, la URNA solicitó negar el amparo solicitado, en razón a los siguientes argumentos: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran volumen la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se tiene a) que Laura Valentina Peña Cárdenas solicitó

a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, al haberse titulado por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad Libre, Sede Bogotá; b) que teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad la inscribió en el registro de abogados asignándole la Tarjeta Profesional 369.238, mediante el Acta 18603 de 2021; c) que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea entregado a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante; y d) que de lo anterior se le informó el 26 de octubre de 2021, al correo electrónico aportado. iii) La accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de «Certificado de Vigencia», al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de «Abogado» y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual

«las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Laura Valentina peña Cárdenas, al no tramitar la solicitud del 13 de septiembre de 2021, tendiente a lograr su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y consecuente expedición de la tarjeta profesional. 2.3. Sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse: «i) como el conjunto complejo de

condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 13 de septiembre de 2021, Laura Valentina Peña Cárdenas solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la consecuente expedición de la tarjeta profesional. 1Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El 12 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inscribió a Laura Valentina Peña Cárdenas en el Registro Nacional de Abogados y le expidió la Tarjeta Profesional 369238. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente caso, Laura Valentina Peña Cárdenas acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentalesde petición y debido proceso, cuya vulneración atribuye a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, no resolvió la solicitud del 13 de septiembre de 2021, tendiente a lograr su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y consecuente expedición de la tarjeta profesional.

Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En el sub lite, se tiene que, en efecto, la accionante radicó su solicitud el 13 de

septiembre de 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 14 de octubre hogaño, se le hubiera notificado de la culminación del trámite de inscripción como abogada y expedición y entrega de la tarjeta profesional. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación informó, que la entidad inscribió a Laura Valentina Peña Cárdenas en el registro de abogados asignándole la Tarjeta Profesional 369.238, mediante el Acta 18603 del 12 de octubre 2021, y que de esta actuación se le notificó el 26 de octubre siguiente, al correo electrónico por esta aportado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentra actualmente superada, toda vez que ya fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la correspondiente tarjeta profesional, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre

el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, por tanto, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, actualmente, la accionante se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la Tarjeta Profesional 369238, el 12 de octubre de 2021. 2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

3 Ibidem. 4Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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