CE - 11001-03-15-000-2021-07034-00(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-07034-00(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO
SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / CONTRATO REALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[S]e advierte que, en efecto, los magistrados accionados confirmaron la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda en lo que atañe al reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales reclamadas por la actora, con fundamento en que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar los oficios 5507 y 26626 de 25 de febrero y 1º de septiembre, ambos de 2014, ya había fenecido cuando este fue presentado (24 de julio de 2015); criterio que sustentaron en que, a su juicio, la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 2016 de esta Corporación no exceptuó de la aplicación de la caducidad los actos administrativos que niegan las acreencias laborales derivadas de la figura de contrato realidad (…) Al respecto, cabe aclarar que la providencia de unificación a la que aluden los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, contrario a lo concluido en la decisión censurada, señala que en los asuntos que conciernen a la declaratoria de un contrato realidad no es dable exigir que se acuda a la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo durante determinado lapso, mas no que opere la caducidad frente a unas pretensiones y frente a otras no, pues es un fenómeno jurídico que enerva el ejercicio del medio de control como tal, por lo que no puede darse en forma parcial. (…) Por tanto, si bien es cierto que la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA contempla como oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, comunicación o ejecutoria del acto administrativo acusado, también lo es que esta Corporación, en la mencionada decisión de unificación, precisó que la caducidad no aplica en los eventos en los que se discute la existencia del vínculo de trabajo, como la ventilada en el sub judice, por ende, no resulta dable que la autoridades judiciales estudien únicamente las súplicas que conciernen a los aportes a seguridad social, cuando también hay lugar a que se pronuncien sobre las demás pretensiones. (…) En ese orden de ideas, se evidencia que la determinación judicial censurada incurre en la causal de defecto sustantivo, puesto que no realiza una interpretación adecuada de la letra d, numeral 2, del artículo 164 del CPACA, en armonía con el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia, sino que, por el contrario, se abstiene de decidir de fondo todas las pretensiones formuladas con ocasión de la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la alcaldía de Pereira entre el 25 de febrero de 2003 y el 6 de diciembre de 2013, máxime cuando, esta Corporación,
en sentencia de unificación, ha exceptuado a los litigios atañederos al contrato realidad de la aplicación de la figura de la caducidad, al considerar que su discusión entraña derechos ciertos e indiscutibles. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, como la decisión cuestionada incurre en defecto sustantivo, la Sala (i) amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora; (ii) dejará sin efectos la sentencia de 16 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) confirmó la de 17 de abril de 2018, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Pereira (expediente 66001-33-31-751-2015-00275-02), únicamente en lo que concierne a que declaró probada de manera parcial la excepción de inepta demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2º - LETRA 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07034-00(AC)
Actor: EMILSE VANEGAS ARISTIZÁBAL
Demandado:MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUEZ SÉPTIMA (7ª) ADMINISTRATIVA DE PEREIRA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la señora Emilse Vanegas Aristizábal contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Emilse Vanegas Aristizábal, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Pereira.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 16 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) confirmó el de 17 de abril de 2018, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Pereira accedió parcialmente1 a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Pereira (expediente 66001-33-31-751-2015-00275-02); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas ordenar el pago de las prestaciones salariales y sociales originadas en el vínculo laboral que sostuvo con el aludido ente territorial.
1.2 Hechos2. Relata la actora que desde el 25 de febrero de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2013 laboró en diversas instituciones educativas de Pereira, a través de órdenes de prestación de servicios, suscritas con el propósito de cumplir funciones de bibliotecaria y auxiliar administrativo, por lo que el 12 de febrero y 19 de agosto de 2014 y 13 de marzo de 2015 deprecó de la Administración el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las correspondientes prestaciones salariales y sociales y del porcentaje por concepto de aportes a seguridad social que asumió durante el referido interregno, lo que le 1 Comoquiera que declaró probada la excepción de inepta demanda, en cuanto a la pretensión de obtener las prestaciones salariales y sociales derivadas de la existencia del contrato realidad. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. fue negado con oficios 5507, 26626 y 12854 de 25 de febrero y 1º de septiembre de 2014 y 8 de abril de 2015, en su orden, con fundamento en que no le asistía el derecho, por cuanto su vinculación se efectuó en condición de contratista «[…]
según lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […]». Que inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira (expediente 66001-3333-751-2015-00275-00), encaminado a obtener la anulación de los mencionados oficios 5507 de 25 de febrero de 20143 y 12854 de 8 de abril de 2015 y lo pretendido en sede administrativa, rechazado el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado Administrativo Mixto de Descongestión de Pereira, al considerar que el acto administrativo que negó lo solicitado por la actora fue el precitado oficio 5507 y como la demanda se presentó el 24 de julio de 2015 (más de un año después de que se profiriera el acto administrativo enjuiciado), se configuró el fenómeno de la caducidad, decisión revocada4 el 7 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión). Dice que, por lo anterior, el 6 de diciembre de 2016 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Pereira5 admitió el asunto contencioso-administrativo y, una vez surtido el respectivo trámite procesal, con sentencia de 17 de abril de 2018, (i) declaró probada la excepción de inepta demanda «[…] en relación con las diferencias laborales pretendidas», puesto que la actora no incluyó el oficio 26626 de 1º de septiembre de 2014, y, en todo caso, aquel no puede tenerse como
controvertido, dado que para el momento de presentación del escrito inicial había caducado la oportunidad para tal efecto; y (ii) accedió a las demás súplicas formuladas, al hallar acreditada la existencia de la relación laboral, por consiguiente, ordenó tener en cuenta todo el tiempo trabajado como contratista «[…] para efectos pensionales» y liquidar el valor sufragado por la demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social, con el propósito de establecer si existen diferencias a su favor. Que por lo expuesto interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que no era dable contabilizar la ocurrencia de la caducidad frente al oficio 26626 de 1º de septiembre de 2014, como lo hizo el a quo, puesto que aquel no le fue notificado personalmente ni tampoco se informó cuáles recursos procedían en su contra. Además, una vez declarada la relación laboral todos los derechos son ciertos e indiscutibles, por tanto, no era dable negar las prestaciones sociales y salariales reclamadas; alzada desatada el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), en el sentido de confirmar la determinación adoptada en primera instancia. Sostiene que la providencia reprochada quebranta su garantía superior al debido proceso, pues pese a que declara la existencia del vínculo de trabajo con el municipio de Pereira durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 2003 y el 6 de diciembre de 2013, no ordena el pago de las prestaciones sociales causadas en su favor durante ese lapso, con el argumento de que el citado oficio 26626 no fue objeto de demanda ordinaria y respecto de aquel operó el fenómeno
de la caducidad, lo que desconoce el principio de favorabilidad y comporta una interpretación errónea de las normas laborales que, además de ser de orden público, propenden en todo momento a la cancelación de los emolumentos laborales si estos fueron causados, como quedó acreditado en el asunto sub judice. 3 Acto administrativo que se incluyó como acusado en el escrito de subsanación de la demanda. 4 Con fundamento en que no obraba prueba en el expediente de la notificación o comunicación del oficio 5507 de 25 de febrero de 2014, razón por la cual había lugar a analizar nuevamente el término de caducidad de la acción. 5 Comoquiera que este despacho asumió los procesos provenientes del Juzgado Administrativo Mixto de Descongestión de Pereira.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de octubre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Pereira y dispuso vincular al señor alcalde de esa ciudad, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la sentencia reprochada, sostienen que este asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que «[…] se orienta a desconocer la interpretación dada por la
Corporación a las normas que resultan aplicables a la materia y a la jurisprudencia [que atañe] al caso concreto». Asimismo, advierten que «[…] la controversia tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado, en la medida en que se busca el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales […]». 2.1.2 La señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Pereira pide se niegue la presente acción, en la medida en que en «[…] la providencia atacada [se efectuó] una valoración juiciosa de las pruebas allegadas y un estudio debidamente fundado sobre el régimen jurídico aplicable al caso concreto, así como los actos administrativos que debían ser objeto de control judicial, de tal forma que […] [corresponde] a la correcta administración de justicia, sin que sea al menos razonable pensar que, por no accederse completamente a las pretensiones de la demanda, se está vulnerando derecho alguno de la parte demandante, de tal forma que no se evidencia una irregularidad procedimental ni tampoco un yerro judicial que, de no haberse cometido, las resultas del proceso y sus decisiones pudieran haber sido distintas». 2.1.3 El señor alcalde de Pereira guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la
accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) confirmó la de 17 de abril de 2018, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Pereira (expediente 66001-33-31-751-2015-00275-02); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada por la actora.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación
proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido
posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte
Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada10 quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por la actora. En el asunto sub judice se tiene que la accionante sostiene que la providencia reprochada quebranta su garantía superior al debido proceso, porque no ordenó el pago en su favor de los salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral que halló acreditada con la alcaldía de Pereira, al estimar que el acto administrativo que atendió de manera desfavorable su pedimento, esto es, el oficio 26626 de 1º de septiembre de 2014, no fue objeto de demanda ordinaria y, además, sobre él operó el fenómeno de la caducidad, lo que contraría las normas laborales y desconoce el principio de favorabilidad.
Para dilucidar este asunto vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las instituciones; sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 3211, numeral 312, de la Ley 80 de 199313. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 199714, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: 10 Notificada por correo electrónico el 16 de abril de 2021. 11 «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». 12 «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 13 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 14 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración
contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Por otro lado, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evi
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