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CE-11001-03-15-000-2021-07044-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07044-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala advierte que la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección – UNP solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. (…) [F]rente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección – UNP, la Sala no advierte interés alguno en la decisión que se adopte dentro de esta acción constitucional, en la medida en que no intervinieron en la expedición de los actos administrativos demandados y en relación con ellas el actor no propuso reparo alguno. (…) [L]a Sala concluye que a la Presidencia de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, en tanto que a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Nacional de Protección – UNP no les asiste interés alguno en la presente solicitud de amparo. (…)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO

GENERAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE MECANISMO IDÓNEO / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Corresponde a la Sala establecer si (…) [la acción de tutela reúne] los requisitos generales de procedibilidad, [en particular, el de subsidiariedad]. (…) [L]a Sala

advierte que esos actos administrativos de carácter general, abstractos e impersonal tienen una naturaleza especial, en atención a que se derivan de una competencia asignada directamente por la Constitución Política, en específico por el Acto Legislativo mencionado supra. Ahora bien, frente al control judicial de estos actos administrativos, la Sala advierte que, prima facie, procedería el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin perjuicio de que, por ejemplo, proceda el medio de control de nulidad si lo que se alega es una irregularidad derivada de la expedición sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, o con desviación de poder de dichos actos administrativos. (…) [L]a Sala advierte que, en la medida en que i) el Decreto núm. 1207 de 5 de octubre de 2021 y la Resolución núm. 10592 de 28 de septiembre de 2021 corresponden a actos administrativos de carácter general, abstracto e impersonal que no corresponden a aquellos actos cuyo control le compete a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política; y ii) los reparos propuestos en la demanda de tutela se dirigen a señalar una contradicción material o de fondo entre dichas normas en relación con lo dispuesto en el Acto Legislativo núm. 02 de 25 de agosto de 2021 , la Sala considera que, en principio, el actor cuenta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga

procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio, si bien se observa que el actor es víctima del conflicto armado, lo cierto es que en el caso sub examine no es posible establecer que el tutelante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que, i) no se acreditó que el actor se encuentra imposibilitado para ejercer los medios de control respectivos, más aún si se tiene en cuenta que, por ejemplo, para la interposición del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no se requiere actuar a través de apoderado; y ii) no se demostró que el actor haya adelantado alguna de las gestiones establecidas en la norma para la inscripción de su candidatura y que las entidades demandadas al respecto hayan incurrido en alguna acción u omisión que implicara para el juez constitucional la adopción de medidas urgentes. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que en la actualidad se encuentra en trámite ante la Sección Quinta el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad identificado con el núm. único de radicación 110010324000202100546-00, en el que el ciudadano [N.G.G. A.] pretende la nulidad previa suspensión provisional de los efectos del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, expedido por el Presidente de la República y la Resolución núm. 10592 de 28 de septiembre de 2021, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, proceso que se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión y la medida cautelar presentada, cuyo

objeto es el mismo que el de la presente solicitud, lo cual descarta la necesidad de intervención del juez constitucional en tanto que le corresponde al juez ordinario pronunciarse sobre el tema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07044-00(AC)

Actor: HENRY TORRES TORRES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA, REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, MINISTRO

DEL INTERIOR, MINISTRO DE JUSTICA Y DEL DERECHO, MINISTRO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Presidencia de la República, el Presidente de la República, la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Ministro del Interior, el Ministro de Justica y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural1, porque, a su juicio, “[…] con las modificaciones, prohibiciones y reformas hechas al Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, mediante el Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 emanado por la Presidencia de la Republica (sic) y la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021

[expedida por la] Registraduría Nacional del Estado Civil […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Al respecto, el Despacho precisa que el actor demanda a los “[…] ministros por su Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 […]”. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Presidente de la República, la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Ministro del Interior, el Ministro de Justica y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, porque, a su juicio, “[…] con las modificaciones, prohibiciones y reformas hechas al Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, mediante el Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 emanado por la Presidencia de la Republica (sic) y la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 [expedida por la] Registraduría Nacional del Estado Civil […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, es un líder social y comunitario Afro, víctima del conflicto armado y defensor de derechos humanos, que desea inscribir su candidatura en representación del Consejo Comunitario de la Toma para las elecciones de los

representantes a la Cámara por las dieciséis Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para el período 2022.

4. Expresó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución núm. 10592 de 28 de septiembre de 2021, “[…] Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 – 2030 […]”.

5. Manifestó que “[…] el Señor Presidente y sus Ministros Reglamentaron y Reformaron, con el Decreto ley 1207 del 05 de octubre de 2021, el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 […]”, Decreto “[…] Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16

Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los Señores MAGISTRADOS DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic) EN CABEZA DEL DR. IVAN (sic) DUQUE MARQUEZ

(sic) Y SUS MINISTROS, AL REGISTRADOR NACIONAL OH (sic) A QUIEN

CORRESPONDA […]”. […] “[…] 2.- Proteger mis Derechos Fundamentales como Victima (sic) del Conflicto Armado, declarado mediante Sentencia Judicial número 022 del 09 de marzo de 2020, emanada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, La Sentencia T-439/20 del 6 de octubre de 2020 de la Honorable Corte Constitucional y demás pruebas como Líder Social Afrocolombiano, Miembro del Consejo Comunitario de La Toma, Suarez (sic) Cauca, Consejo Comunitario emblemático en la Defensa del Territorio y el Medio Ambiente, tanto que a nuestra Lideresa FRANCIA MARQUEZ MINA y al Consejo Comunitario fuimos premiados con el PREMIO MEDIOAMBIENTAL GOLDMAN. 3.- Proteger mi Derecho Fundamental de Elegir y ser Elegido, Articulo (sic) 40 de la Constitución Nacional, permitiendo que El Consejo Comunitario La Toma Suarez (sic) Cauca y otras organizaciones de Víctimas, me inscriban como Candidato a ocupar una de las 16 Curules, Circunscripción 1 Municipios del

Cauca: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajibío, Corinto, El Tambo, Jámbalo, Mercaderes, Morales, Miranda, Patía, Piendamó, Santander de Quilichao, Suárez y Toribio. Municipios de Nariño: Cumbitara, El Rosario, Leiva, Los Andes, Policarpa y Valle del Cauca, los municipios de Florida y Pradera, en la

curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para el Periodo Constitucional 2022 – 2026. 4.- Suspender la aplicación de los Decretos 1207 del 05 de octubre de 2021, Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 y la Resolución 10592 de 2021 del 28 de septiembre del 2021 emanada por la Registraduría Nacional, mientras se adelanta el control automático y único de constitucionalidad, mientras se estudia de fondo la declaración de Ilegalidad, Inaplicabilidad, Inconstitucionalidad o lo que fuere menester al citado Decreto Presidencial y la Resolución de la Registraduría. 5.- Honorables Magistrados, La Resolución N° 9857 de 10 de septiembre de 2021 “por la cual se establece el calendario para las elecciones de los representantes a la cámara ordinarias y la de Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz a celebrarse el 13 de marzo de 2022”, la Registraduría Nacional estableció que a partir del 13 de noviembre de 2021 inicia el periodo de inscripción de candidatos a la dicha Circunscripción Transitoria y termina el 13 de diciembre de 2021. Por lo tanto, aunque cuento con un procedimiento ordinario para resolver las controversias relacionadas con la legalidad de los Actos Administrativos, no resulta expedito y menos eficaz, para garantizar mis derechos vulnerados, en

razón al tiempo que requiere el proceso ordinario […]”. […] “[…] Señores Magistrados del Honorable Tribunal de Cali, de manera respetuosa les solicito, denos la oportunidad a través de su Justa y sabia decisión de inscribirme como Candidato a ocupar una de las 16 Curules, de la Circunscripción 1, integrada por los hermanos Departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca. en la curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para el Período Constitucional 2022 – 2026 […]”.

7. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] 4.- El Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 en su “Artículo transitorio 5°, Parágrafo 2. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 20222026 y 2026-2030, para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales: Parágrafo 2°. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último' año.” En este parágrafo el Legislador crea dos inhabilidades en el tiempo. una por 05

años para quienes hayan sido candidatos elegidos o no, por partidos con presencia en el Congreso o la hayan perdido en los últimos 5 años. Y otra de un año para directivos de partidos políticos. Pero hoy gracias a “UNA JUGADITA” del Presidente IVAN (sic) DUQUE MARQUEZ (sic), pretende reformar el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, con el Decreto ley 1207 del 05 de octubre de 2021. Reformando entre otros el nombrado parágrafo segundo y de esta manera borrar de un brochazo de la vida política a las víctimas que hemos ejercido liderazgos regionales y dejarnos por fuera de la competencia a muchos lideres y lideresas que conocemos de los abusos de los grupos al margen de la ley, de Gobiernos Anteriores y el actual, como también la Fuerza Pública. Y dejarnos sin voz y sin voto en el congreso, para que no reclamemos que se cumpla y se aplique EL ACUERDO DE PAZ, VERDAD Y GARANTIA (sic) DE NO REPETICION (sic) […]”. […] “[…] Con este decreto el señor Presidente IVAN (sic) DUQUE MARQUEZ (sic), pretende Reforma (sic) el Acto Legislativo 02 en su Artículo transitorio 5°, Requisitos para ser candidato, Parágrafo Segundo. Legisla y cambia una inhabilidad que el legislador creo de 05 años, cambiándola por Muerte Política a los lideres y lideresas Víctimas del Conflicto Armado, cambiando solo los signos de puntuación COMAS y O, por PUNTO APARTE y con ello en vez de un párrafo en el

Acto Legislativo 02, pasa a tres párrafos, cambiando totalmente el sentido y la voluntad del Legislador. Peor aún “Prohibición para inscribir candidaturas” desfigurando y cambiando totalmente, reformando el Acto legislativo, pero aún más la Constitución Nacional, mediante juegos de palabras y signos de puntuación aplicados muy convenientemente a los intereses del partido de Gobierno […]”. […] “[…] Con las modificaciones, prohibiciones, Reformas. Hechas al Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, mediante los Decreto 1207 del 05 De octubre de 2021, emanado por la Presidencia de la Republica (sic). Y la Resolución N° 10592 del 28 de septiembre del 2021, Registraduría Nacional del Estado Civil, Castran la posibilidad de inscribirme como candidato a ocupar una de las 16 Curules Especiales para las Victimas (sic) en la Cámara de Representantes y desde ese espacio dar voz a todas las víctimas del Conflicto Armado de Nuestro País y luchas por LA PAZ, LA RECONCILIACION (sic), LA VERDAD, LA EQUIDAD Y LA NO REPETICION (sic) […]”. […] “[…] 17.- Como lo he demostrado a lo largo de mi vida, he sido un Líder Social que ha defendido a las Comunidades Ancestrales Negras e Indígenas porque compartimos nuestro territorio. A costa de mi propia vida y arriesgando mi familia, para algún día poder encontrar la reivindicación de nuestros derechos Ancestrales, Sociales, económicos y Políticos […]”. […] “[…] Siendo Victimarios pueden aspirar si se desmovilizaron antes del 2001.

Insisto de manera respetuosa, señores Magistrados. El espíritu del Acto Legislativo, no puede ser que, por sacar a los Partidos Políticos Tradicionales, nos den Muerte Política, a lideres sociales como yo que nunca en mi vida ni siquiera he tenido la oportunidad de ocupar un cargo público y esto lo escribo literal, con lágrimas en mis ojos y miro a mi esposa e hijas y me pregunto ¿SI VALE LA PENA SEGUIR LUCHANDO? Y ELLAS ME RESPONDEN QUE NO PIERDA LA FE […]”. […] “[…] Esta Acción de Tutela, la he redactado con mis propias manos y escaso conocimiento, como ultimo (sic) recurso, por que (sic) no tengo dinero en mi condición de desplazado para contratar, un abogado para impetrar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la premura del tiempo, pues las inscripciones inician en un mes exactamente […]”. Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Presidente de la República, al Registrador Nacional del Estado Civil, el Ministro del Interior, al Ministro de Justica y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; iii) vinculó a la Corte Constitucional, al Consejo Comunitario de la Toma, al Municipio de Suárez – Cauca, al Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, a la Unidad

Nacional de Protección – UNP, a la Unidad para las Victimas – UARIV, a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor. Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, i) no ha incurrido en acción u omisión alguna que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del actor; ii) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad; y iii) el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo de sus derechos. 9.1. Informó que el Decreto núm. 1207 de 20212 conlleva un actuar legítimo del Presidente de la República, con ocasión de las facultades conferidas en el Acto Legislativo núm. 02 de 20213. 9.2. Manifestó que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto núm. 1207 de 2021, el accionante, al haber sido candidato a la Alcaldía Municipal de Suárez Cauca en las elecciones de “[…] 25 de julio de 2025 (sic) […]” avalado por el Movimiento Alternativo Indígena Social – MAIS, aplica para la prohibición establecida en el artículo de la referencia, toda vez que “[…] NO podrán

presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica […]”. 2 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. 3 “Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. 9.3. Mencionó que la acción de tutela examinada no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ante el juez de lo contencioso administrativo. 9.4. Afirmó que: “[…] Así las cosas, las pretensiones del accionante devienen improcedentes en cuanto las accionadas no le han vulnerado ningún derecho fundamental de los argüidos por esté como quiera que NO cumple con los requisitos para ser candidato a ocupar una de las 16 curules de estas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, es decir, le aplica la prohibición establecida en el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. Dicho lo anterior, es importante señalar que los fundamentos del accionante son subjetivos y carecen de fundamentos facticos (sic) y jurídicos atendibles que viabilicen sus solicitudes, encaminadas a cuestionar estas decisiones elementales

del Gobierno Nacional, para el bienestar de los colombianos, de cara a una paz justa y duradera. Así mismo cabe señalar, que no es competencia del Juez de Tutela decretar la suspensión provisional del Decreto 1207 de 2021 Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, es decir con facultades constitucionales, en especial las conferidas por el Acto Legislativo 02 de 2021, y cuya legalidad se cuestiona, Decreto este que tiene un control de legalidad, así como la Resolución 10592 del 28 de septiembre del 2021 emanada por la Registraduría Nacional y será entonces el Juez natural el que considere si hay o no lugar a la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los referidos actos administrativos censurados y que en efecto fue negada por no cumplir los requisitos del art. 7 del Decreto 2591 de 1991 […]”. (Resaltado en el texto original). 9.5. Asimismo, indicó que: “[…] Sea lo primero señalar que el Departamento Administrativo de la Función Pública no ha vulnerado derecho fundamental ninguno del accionante, en tanto que el Decreto objeto de censura tienen como finalidad, y atendiendo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, reglamentar por el Gobierno Nacional dentro de sus competencias lo relativo a la implementación de las dieciséis (16) Curules Transitorias Especiales de Paz, para los periodos constitucionales 2022-2026 y

2026-2030, las cuales serán elegidas en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, una por cada una de las Circunscripciones definidas en el mencionado Acto Legislativo. En relación con los hechos que encontramos en el escrito de tutela debemos manifestar que son apreciaciones subjetivas del accionante que se contraponen con un actuar legitimo (sic) del Gobierno Nacional y que solo reflejan una inconformidad frente a la expedición y fin de dicho acto administrativo. Se trata de apreciaciones caprichosas e infundadas que apuntan a una inconformidad sobre el impedimento para inscribirse como candidato en la elección de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, dado que se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el art. 5 del Decreto 1207 de 2021 […]”.

10. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, el actor cuenta con otros recursos y medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y, por cuanto, la RNEC no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que deriven en trasgresión de derecho fundamental alguno del accionante. 10.1. Advirtió que la solicitud de tutela está dirigida contra un acto administrativo general, impersonal y abstracto. 10.2. Indicó que: “[…] En el presente asunto se observa que la tutelante no hizo pronunciamiento alguno del que se pueda determinar la supuesta trasgresión de los derechos, o siquiera explicar cómo la RNEC ha quebrantado las citadas prerrogativas

constitucionales, cuando ni siquiera se aportó constancia de radicación de escrito o solicitud alguna ante la Entidad, ni se acreditó en el escrito de tutela la condición de víctima de la accionante, certificada por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), ni se señaló de manera siquiera sumaria en qué manera se vería afectada por las inhabilidades descritas en el artículo séptimo de las Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021 y establecidas en el parágrafo No. 2 del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 02 de 2021 […]”. 10.3. Igualmente, informó que: “[…] De los extractos citados, se evidencia que realizando una lectura exegética, sistemática y teleológica del Acto Legislativo 02 de 2021 el propósito principal es garantizar a las víctimas que las curules adicionales estén ocupadas por víctimas que no tengan origen en los partidos políticos tradicionales y que dichas organizaciones políticas no tengan la posibilidad de presentar candidaturas. Las inhabilidades generales están orientadas a evitar que las CITREP con su carácter especial y transitorio sean cooptadas por las organizaciones políticas tradicionales. Ahora bien, en el sentido literal de la inhabilidad objeto de estudio, el Acto Legislativo 02 de 2021 trae tres (3) postulados independientes sobre una misma idea: la prohibición o barreras para ser candidatos a las CITREP. Dichos postulados están contenidos en dos oraciones separadas por el signo punto y

coma (;). La función de este signo, según la Real Academia de la Lengua Española (RAE), es la siguiente: “1. m. Signo ortográfico (;) usado para separar oraciones sintácticamente independientes, pero con relación semántica directa entre sí; sirve también para separar los elementos de una enumeración que, por su complejidad, incluyen comas, y se coloca asimismo delante de conectores de sentido adversativo, concesivo o consecutivo.”. En este entendido, la primera oración describe una primera prohibición sin imponer una temporalidad considerada en los candidatos, así: “No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica;”. Luego, separado por el punto y coma, la siguiente oración establece dos prohibiciones adicionales: “o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.”. La primera enmarca una temporalidad relacionada con la pérdida de la personería jurídica del partido político, mas no incluye una temporalidad relacionada con la inelegibilidad de los candidatos. El último postulado sí considera una temporalidad, de un (1) año, ligada a la circunstancia de haber ejercido cargos directivos en partidos políticos con o que hayan perdido la personería jurídica. En suma, a partir de una interpretación literal del parágrafo 2º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo referido, se puede concluir cuál es el sentido de la

prohibición y su carácter atemporal o permanente. Adicionalmente, del texto en su conjunto, bajo una óptica sistemática y teleológica, se desprende que las inhabilidades, prohibiciones y sanciones especiales establecidas en la norma apuntan a proteger el espíritu de las CITREP en cabeza de las víctimas y apartar a los partidos políticos de postular listas y a quienes han sido candidatos avalados por estos, elegidos o no a cargos públicos de elección popular, para garantizar la participación real y efectiva de víctimas que carecen de representación política y no han tenido la oportunidad de tener plataformas propias para expresar sus opiniones y promover su agenda en el Congreso de la República […]”. […] “[…] Así las cosas, la Constitución Política faculta a la RNEC para establecer reglas especiales que permitan materializar las disposiciones del Acto Legislativo, motivo por el cual se expidió la Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021. Para dar claridad o mayor facilidad en la lectura de la disposición respecto de las inhabilidades especiales, se desagregaron las mismas conservando su sentido; esto, dentro de la competencia exclusiva otorgada a la Entidad para reglamentar lo relacionado con la inscripción de candidaturas, que incluye todo el procedimiento desde el registro de comités inscriptores apoyados por grupos significativos de ciudadanos, el derecho postulación que les asiste a las organizaciones descritas en los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 3º del Acto Legislativo 02 de 2021, los requisitos, calidades e inhabilidades especiales para ser candidatos, hasta el

diseño, distribución y entrega de la tarjeta electoral independiente, para que los ciudadanos puedan votar para elegir sus representantes en las CITREP. Lo anterior fue ratificado por el Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021 del Gobierno Nacional (anexo) “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los Representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”, que dispuso en el artículo 13: “Artículo 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería […]”. (Resaltado en el texto original).

11. El Ministerio del Interior solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto, a su juicio, no se cumple con el principio de s

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