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CE-11001-03-15-000-2021-07045-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07045-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN ELEVADA La Sala consultó el Registro Nacional de Abogados y encontró que el 27 de octubre de 2021 se expidió la tarjeta profesional No. 370.072 en nombre de la accionante. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de la notificación de la respuesta ni de la remisión de la tarjeta a la dirección de la accionante. En relación con lo anterior, en la sentencia C-818 de 2011 (entre otras), la Corte Constitucional precisó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende que la respuesta sea (i) oportuna, (ii) de fondo, clara y precisa, y (iii) debidamente notificada al interesado. En ese sentido, la Sala concluye que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, en la medida en que no hay prueba de la notificación de la respuesta a su solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07045-00 (AC)

Actor: IRAIDA INÉS JULIO ACOSTA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Expedición de tarjeta profesional de abogada / Se concede el amparo porque se acreditó la vulneración alegada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Iraida Inés Julio Acosta contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. La accionante alegó que la autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha tramitado su inscripción en el Registro Nacional de Abogados ni ha expedido la respectiva tarjeta profesional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de octubre de 2021 la señora Iraida Inés Julio Acosta interpuso en nombre propio una acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En su entender, la autoridad accionada transgredió ese derecho, por cuanto no ha tramitado su inscripción en el Registro Nacional de Abogados ni ha expedido su tarjeta profesional de abogada. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe):

<<Primera. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE RESTISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 06 de septiembre de 2021, formulada por la suscrita accionante. Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo permitir el preregistro de IRAIDA INÉS JULIO ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía 64.522.12 de San Onofre (Sucre). Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 6 de septiembre de 2021 solicitó que se realizara su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se expidiera la respectiva tarjeta profesional. Sin embargo, al ingresar la información requerida en la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx se le informó que el número de consignación del valor de la tarjeta profesional ya había sido asignado a otro trámite. 3.2.- El mismo 6 de septiembre puso de presente el inconveniente a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y el 8 de septiembre de 2021 recibió confirmación de su petición, y se le informó que esta había sido remitida al personal encargado. 3.3.- El 4 de octubre de 2021 realizó seguimiento a su solicitud sin que se advirtiera avance alguno, la posibilidad de seguir con el trámite o el tiempo

estimado de duración. A la fecha de presentación de la acción de tutela no se había obtenido una respuesta de fondo a su petición.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alegó que han pasado más de veinte días desde que radicó su petición sin que haya obtenido una respuesta oportuna y de fondo, con lo cual se vulneró su derecho fundamental de petición y se le ha impedido aplicar a convocatorias laborales.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

(accionada) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos de la accionante. Señaló que el 22 de octubre de 2021 el Sistema de Información – SIRNA sufrió una falla técnica que ha impedido adelantar los trámites pendientes de registro y la expedición de las tarjetas profesionales. Informó que ese mismo día requirió a la Empresa Stefanini Group Colombia y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser los responsables del soporte técnico del SIRNA, a efectos de que se diera solución a la falla. Además, aportó copia de los correos electrónicos que dan cuenta de lo anterior.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que notifique el registro y la expedición de la tarjeta profesional de la accionante, en un término de cuarenta y ocho (48) horas. 7.- La Sala consultó el Registro Nacional de Abogados y encontró que el 27 de

octubre de 2021 se expidió la tarjeta profesional No. 370.072 en nombre de la accionante. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de la notificación de la respuesta ni de la remisión de la tarjeta a la dirección de la accionante. En relación con lo anterior, en la sentencia C-818 de 2011 (entre otras), la Corte Constitucional precisó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende que la respuesta sea (i) oportuna, (ii) de fondo, clara y precisa, y (iii) debidamente notificada al interesado. En ese sentido, la Sala concluye que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, en la medida en que no hay prueba de la notificación de la respuesta a su solicitud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora Iraida Inés Julio Acosta. Como consecuencia de lo anterior ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de que no lo hubiese hecho ya, notifique la respuesta a la petición elevada por la accionante y remita su tarjeta profesional de abogada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página

web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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