CE-11001-03-15-000-2021-07056-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07056-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / ACREDITACIÓN DE SEMANAS
DE COTIZACIÓN
[S]e repara en que a pesar de que la autoridad judicial contestó la petición radicada por el accionante, aquella no se realizó de manera clara, precisa, de fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020. Al respecto, se aclara que la efectividad y el respeto del derecho de petición dependen de que la autoridad requerida emita una respuesta de fondo, clara y congruente y que la notifique a la parte interesada, por lo que en el asunto en concreto, al no haberse emitido una respuesta sobre los formularios de certificación laboral requeridos por el accionante, puede concluirse que el derecho fundamental de petición de aquel se encuentra conculcado. (…) [L]a Subsección amparará el derecho fundamental de petición
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN /
ACREDITACIÓN DE SEMANAS DE COTIZACIÓN
[F]rente a la petición elevada el 17 de agosto de 2021, esta Subsección no puede llegar a la anterior conclusión, comoquiera que dentro del plenario no obra prueba de que el accionante hubiese radicado dicha petición ante la autoridad judicial accionada. (…) [E]s preciso indicar que si bien es cierto que el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 dispuso que debía aplicarse la presunción de veracidad en los casos en que la parte accionada no hubiese rendido el informe requerido en el auto admisorio de la acción de tutela, también lo es que el juez no puede dejar de apreciar el material probatorio que obra en el expediente ante la falta de respuesta, en el cual, para el caso en concreto, no se observa que dicha petición se haya presentado ante la entidad tutelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07056-00(AC)
Actor: SERVIO TULIO MAESTRE OROZCO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Temas: Acción de tutela por falta de respuesta en debida forma de las peticiones elevadas, para la expedición de los certificados laborales en los formatos CLEBP
(formularios 1, 2 y 3B). Amparo del derecho fundamental de petición.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de formatos CLEBP El señor Servio Tulio Maestre Orozco afirmó que se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por lo cual el 6 de noviembre de 2020, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos para su pensión de vejez, solicitó a la entidad precitada el reconocimiento y pago de la prestación referida, la cual le negó esa petición, debido a que solo logró acreditar 1.037 semanas de las 1.300 exigidas. Por lo anterior, sostuvo que el 11 de marzo de 2021 peticionó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de los formatos 1, 2 y 3B, debido a que en el último reporte de las semanas cotizadas expedido por Colpensiones, solo aparecen reportadas por parte de esa corporación las semanas entre el 1.° de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2008 para un total de 36 semanas, pese a que aquel laboró por un lapso de 6 años con 5 meses y 17 días, los cuales suman 334 semanas. En esa medida, adujo que el 15 de julio hogaño la Dirección referida le envió una certificación de la plataforma CETIL del Ministerio de Hacienda, consistente en una “planilla de reportes de nómina–prodygytek-fuid-kactus”, la cual radicó al día siguiente en el fondo pensional precitado, con el fin de actualizar la información
suministrada sobre el tiempo cotizado. Sin embargo, manifestó que el 2 de agosto de igual anualidad Colpensiones le negó lo pretendido, para lo cual le explicó que el documento aportado se utilizaba para certificar tiempos laborados en entidades diferentes al ISS o fondos privados, por lo que la corrección de la historia laboral debía hacerse a través de los formularios 1, 2 y 3B. Por consiguiente, expuso que el 17 del mismo mes y año reiteró su petición inicial ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional le haya sido resuelto de fondo su pedimento. b) Inconformidad El accionante, Servio Tulio Maestre Orozco, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, debido proceso, seguridad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 social y petición, por no brindarle una resolución efectiva y eficaz a la solicitud que inicialmente elevó, para la expedición de los formatos 1, 2 y 3B, para la actualización de las semanas cotizadas, y el requerimiento, por medio del cual reiteró lo anterior, situación que le genera un perjuicio, debido a que lleva más de un año esperando el reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual afecta su calidad de vida y contradice el concepto de respeto a la dignidad humana. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes
mencionados y, en consecuencia, requirió conminar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, para que le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en un plazo no mayor a las siguientes setenta y dos (72) horas, elabore y envíe en físico o por medio digital los formatos 1, 2 y 3B debidamente actualizados y solicitados el 11 de marzo de 2021. Adicionalmente, peticionó advertirle a la presidenta de la corporación referida, comunicarle a la dependencia citada o a quien corresponda, las causas más frecuentes que pueden generar inconsistencias en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, como son: que el empleador i) efectuó un pago inferior al correspondiente; ii) omitió el pago del fondo de solidaridad pensional o iii) realizó el pago sin los intereses de mora correspondientes. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la
Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes presentadas por el señor Servio Tulio Mastre Orozco el 11 de marzo de 2021 y el 17 de agosto de 2021? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de las peticiones presentadas por el accionante.
Veamos:
I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las
solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
II. Análisis de las peticiones presentadas por el accionante El señor Servio Tulio Maestre Orozco solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, debido proceso, seguridad 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein.
3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 social y petición, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por no atender de forma eficaz y efectiva la solicitud que presentó el 11 de marzo de 2021 para la expedición de los Formatos 1, 2 y 3B, con el fin de actualizar las semanas que aparecen cotizadas en el último reporte rendido por Colpensiones, y por no brindarle una respuesta a la petición que elevó el 17 de agosto de igual anualidad en la que reiteró lo peticionado anteriormente. Pues bien, al revisar el expediente de la referencia, se encuentra acreditado que el accionante el 11 de marzo de 2021 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la expedición de los Formatos CLEBP, concretamente los Formularios 1, 2 y 3B, debidamente actualizados, con el fin de entregarlos al fondo pensional precitado, para el trámite del reconocimiento de su pensión de vejez.
Textualmente sostuvo: «[…] Reciban un cordial saludo y permítanme en forma comedida solicitarles que me expidan los pertinentes FORMATOS 1, 2 y 3B para efectos de pensión
(Debidamente actualizados) con el fin de aportarlos en COLPENSIONES dentro del trámite de reconocimiento de mi PENSIÓN DE VEJEZ. Respetuosamente informo que, sin solución de continuidad, laboré en el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA desde el día 17 de abril de 2001 hasta el día 9 de octubre de 2007 […]». Así mismo, se tiene que el 12 de julio de 2021 la Unidad de Recursos Humanos de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió una planilla de reportes de nómina–prodygytek-fuid-kactus, en la cual se ve reflejado el tiempo laborado por el señor Servio Tulio Maestre Orozco en dicha corporación judicial, que va desde el 17 de abril de 2001 hasta el 9 de octubre de 20074. Así las cosas, y en atención a que la autoridad judicial accionada no controvirtió lo expuesto en el escrito de tutela ni las pruebas aportadas, esta Subsección concluye que aquella no contestó en debida forma la solicitud radicada por el accionante el 11 de marzo de 2021, puesto que solo se limitó a enviar al señor Maestre Orozco una constancia en la que aparece el tiempo laborado por él en el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2001 hasta el 2007, sin que hubiese emitido algún pronunciamiento con respecto a la solicitud de expedición de los formularios 1, 2 y 3B, los cuales, según el Decreto 13 de 2001 y la Circular núm. 13 del 18 de 2007 expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fueron adoptados de manera conjunta para certificar la información laboral para el reconocimiento de pensiones. En consecuencia, se repara en que a pesar de que la autoridad judicial contestó la
petición radicada por el accionante, aquella no se realizó de manera clara, precisa, de fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 20155 y el Decreto 491 de 2020. Al respecto, se aclara que la efectividad y el respeto del derecho de 4 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 petición dependen de que la autoridad requerida emita una respuesta de fondo, clara y congruente y que la notifique a la parte interesada, por lo que en el asunto en concreto, al no haberse emitido una respuesta sobre los formularios de certificación laboral requeridos por el accionante, puede concluirse que el derecho fundamental de petición de aquel se encuentra conculcado. Ahora bien, frente a la petición elevada el 17 de agosto de 2021, esta Subsección no puede llegar a la anterior conclusión, comoquiera que dentro del plenario no obra prueba de que el accionante hubiese radicado dicha petición ante la autoridad judicial accionada. Sobre el particular, es preciso indicar que si bien es cierto que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que debía aplicarse la presunción de veracidad en los casos en que la parte accionada no hubiese rendido el informe requerido en el auto admisorio de la acción de tutela, también lo es que el juez no puede dejar de apreciar el material probatorio que obra en el expediente ante la falta de respuesta, en el cual, para el caso en concreto, no se
observa que dicha petición se haya presentado ante la entidad tutelada. Por tanto, la Subsección amparará el derecho fundamental de petición del señor Servio Tulio Maestre Orozco y, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el señor Servio Tulio Maestre Orozco el 11 de marzo de 2021, la cual deberá ser notificada en debida forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Servio Tulio Maestre Orozco, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el señor Servio Tulio Maestre Orozco el 11 de marzo de 2021, la cual deberá serle notificada en debida forma.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días
siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7