CE-11001-03-15-000-2021-07057-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07057-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / TERCERA
INSTANCIA / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[L]a Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración del defecto endilgado, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. (…) Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018 (…) Significa lo precedente que el actor tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso
en el trámite del proceso ordinario, por lo cual, la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional. (…) Así las cosas y comoquiera que, la Sala advierte que el escrito de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad del actor, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que, si bien es cierto que, la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07057-00(AC)
Actor: YOANNE LÓPEZ LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO1,
por estimar que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor YOANNE LÓPEZ LÓPEZ, actuando por intermedio de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL, por estimar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido la providencia de 15 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00248-03.
I.2.- Hechos Señaló que el 19 de abril de 2012 adquirió la posesión de un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo 1958 de placas NPJ-888 por valor de $10.000.000, mediante una permuta realizada con el señor HERNÁN ANTONIO CASTRILLÓN BOBADILLA, quien a su vez lo adquirió de YESIKA ALEXANDRA
AGUDELO SALAZAR.
Refirió que una vez adquirido dicho vehículo le realizó mejoras al mismo, por la suma de $3.000.000. Relató que el día 10 de julio del año 2012, agentes de la POLICÍA NACIONAL retuvieron arbitrariamente su camioneta y la incautaron. Alegó que el 6 de agosto de 2012, elevó derecho de petición ante la citada autoridad pidiendo que se le hiciera entrega del vehículo, solicitud que fue resuelta desfavorablemente el día 19 de agosto de 2012, informándole que la camioneta había sido devuelta a quien figuraba como titular del derecho de dominio en el registro, esto es, a la señora YESIKA ALEXANDRA AGUDELO SALAZAR.
Indicó que por lo anterior, promovió demanda de reparación directa contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL, la cual fue identificada con el número único de radicación 63001-33-33-753-2014-00248-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA2 que, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el proceso no se había demostrado la existencia de un daño antijurídico. Señaló que, inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal que, a través de providencia de 15 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. I.3.- Fundamentos de derecho A juicio del actor, la providencia cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial desconoció que la POLICÍA NACIONAL nunca tuvo una orden de autoridad 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante el Juzgado judicial para despojarlo de la posesión del vehículo automotor inmovilizado y mucho menos devolvérselo a quien figuraba como propietaria. Afirmó que la providencia cuestionada tampoco tuvo en cuenta que la POLICÍA NACIONAL no es competente para dirimir conflictos de naturaleza civil, que se susciten entre el poseedor y el titular de derecho de dominio de un bien, ya sea mueble o inmueble. Sostuvo que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, por lo cual,
concluyó equivocadamente que nunca existió un daño antijurídico. I.4.- Pretensiones Pese a que el actor no fue claro en indicar cuál era su pretensión concreta con la interposición de la presente acción constitucional, de la lectura de los hechos y los fundamentos de derecho, la Sala advierte que lo pretendido por el accionante es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00248-03. I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado, luego de realizar un recuento de todas las actuaciones judiciales que se habían surtido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 63001-3333-753-2014-00248-00, sostuvo que ese despacho judicial no había incurrido en ninguna irregularidad, toda vez que todas las providencias proferidas en esa instancia fueron argumentadas de manera clara y suficiente. Manifestó que realizó un análisis juicioso de los elementos de la responsabilidad Estatal confrontándolo con las pruebas allegadas al proceso, conforme al cual pudo concluir que no había sido demostrado por la parte actora la configuración de un daño antijurídico que debiera ser indemnizado por el Estado en favor del accionante, ni que el actuar de los agentes de la Policía Nacional en la inmovilización del vehículo de placas NPJ-888 hubiere sido constitutivo de falla del servicio ya que, por el contrario, en el proceso lo que sí se demostró fue que el daño alegado por el hoy tutelante se produjo por su falta de deber y cuidado en la
gestión de sus negocios. Igualmente, sostuvo que se acreditó en el plenario que la actuación surtida por la POLICÍA NACIONAL fue en cumplimiento del deber legal que le asiste, establecido en los artículos 34 y 122 de la Ley 769 de 6 de julio de 20023, en concordancia con lo dispuesto en la Circular núm. 1044 del 21 de enero de 2003 y la Resolución núm. 3027 del 26 de julio de 20104, expedidas por el Ministerio de Transporte, conforme a las cuales, el hecho de conducir un automotor sin licencia de tránsito daba lugar a su retención temporal, como ocurrió en el caso de marras. 3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se actualiza la modificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”. Afirmó que dentro del proceso también se probó que la señora YESIKA ALEXANDRA AGUDELO SALAZAR fue quien demostró efectivamente ante las instancias administrativas y judiciales que era la propietaria del automotor de placas NPJ-888, pues, pese a que el tutelante y el señor HERNÁN ANTONIO CASTRILLÓN BOBADILLA suscribieron contrato de permuta, la tradición del automotor nunca fue perfeccionada en los términos establecidos por el artículo 47 de la Ley 769 de 2002. Indicó que conforme a lo probado en el proceso, se logró evidenciar
palmariamente que el hecho de que le hubiese sido devuelto el vehículo inmovilizado a la señora YESIKA ALEXANDRA AGUDELO SALAZAR obedecía al mejor derecho que ostentaba como propietaria, sin que por tal actuación la POLICÍA NACIONAL hubiere podido ser objeto de reproche en el proceso de reparación directa. I.5.2La POLICÍA NACIONAL, por intermedio del Jefe del área jurídica, solicitó denegar la presente acción constitucional o, en su defecto, declarar la improcedencia de la misma. Agregó que no tuvo incidencia alguna en los hechos que presuntamente dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que en el presente caso, no resultó probada la actividad irregular de esa entidad que, por el contrario, había actuado conforme con lo establecido en la ley, por lo cual en la sentencia controvertida no se había demostrado que el daño sobre el que se pretendía el resarcimiento era antijurídico y debía ser indemnizado por el Estado. Refirió que lo que se encontraba probado respecto de lo sucedido era que la actuación de esa entidad de entregar el vehículo inmovilizado a la señora YESIKA ALEXANDRA AGUDELO SALAZAR se ajustó al marco de legalidad, en tanto que esa ciudadana era quien ostentaba la calidad de propietaria del bien, máxime aun, teniendo en cuenta que el actor carecía de la titularidad del mismo y, además, nunca acreditó portar el documento público conocido como “licencia de tránsito” que permitía que se le entregara el vehículo automotor.
Manifestó su oposición a las pretensiones de la solicitud de amparo, dado que desbordan las funciones que la Constitución y la ley le asignaron y, además, las mismas tampoco se enmarcan dentro de los asuntos que deban ser resueltos mediante esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal, mediante la cual se confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control
de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-0024803. El actor atribuye a la referida providencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al negar las pretensiones de la acción, sin tener en cuenta que tuvo que soportar un daño antijurídico ocasionado por la POLICÍA NACIONAL, derivado de la entrega del vehículo inmovilizado, identificado con la placa NPJ-888, a persona diferente a aquel. Conforme con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de relevancia constitucional. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional
de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en
torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la
independencia del juez ordinario. En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] 4.1. DEFECTO FACTICO El Tribunal Administrativo del Quindío carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión, y la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Aunque en la sentencia en la página 10, numeral 4.1 “hechos probados”, hace alusión a los elementos probatorios de relevancia al caso, llega a la conclusión de no ser antijurídico el daño causado al actor YOANNE LÓPEZ LÓPEZ, cuando es protuberante la antijuridicidad del daño causado, al analizar el contenido de los mismos elementos estudiados por la sala. El Tribunal Administrativo reconoce que se encuentra probado en el proceso que el demandante YOANNE LÓPEZ LÓPEZ mediante contrato de permuta celebrado con el señor HERNAN ANTONIO CASTRILLON BOBADILLA, adquirió la posesión de la camioneta
CHEVROLET APACHE placas NPJ888.
También reconoce como hecho probado que el señor YOANNE en actos de poseedor hizo mejoras al vehículo y adquirió a su nombre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, y la revisión técnica mecánica. También reconoce que se encuentra probado que la camioneta le fue retenida al señor YOANNE LÓPEZ por la Policía Nacional, afirmando que el vehículo era hurtado, y requerido por la Fiscalía Tercera Local de Armenia Quindío. Sin embargo, tales afirmaciones tan letales y
abruptas fueron desmentidas por la misma Fiscalía y se encuentra probado en este proceso. Quedo al descubierto en este proceso, que la POLICÍA NACIONAL nunca conto con una orden de autoridad judicial, para despojar al demandante YOANNE LÓPEZ de la posesión del vehículo automotor, y mucho menos devolvérselo a quien figuraba como dueño. La Policía Nacional no es competente para dirimir conflictos de naturaleza civil, que se susciten entre poseedor y titular de derecho de dominio de un bien, ya sea mueble o inmueble. La Policía Nacional no podía suplantar la facultad del juez civil. No podía la Policía Nacional despojar del elemento corpus de la posesión al actor YOANNE LOPEZ LOPEZ, a menos que actuara bajo órdenes de autoridad judicial, y aunque pretendió hacerlo creer que así era, quedo demostrado a lo largo del proceso su falsedad. La POLICÍA NACIONAL al no contar con una orden de autoridad judicial para retener el vehículo y efectuar entrega material a persona distinta a quien se le retuvo, y una vez realizada petición por parte del poseedor extendiendo su justo título (contrato de permuta), debieron haber procedido a la devolución del automotor a su legítimo poseedor
YOANNE LÓPEZ.
Lo antijurídico del daño se funda precisamente en que el demandante no estaba en la obligación de soportar la carga pública del Estado que lesionara su derecho, en tanto: i) el derecho civil reconoce como legitimo el contrato de permuta y la posesión de los bienes muebles e inmuebles, ii) la POLICÍA NACIONAL no contaba con orden de
autoridad judicial para despojar del corpus de la posesión regular con justo título y buena fe que ostentaba el demandante YOANNE LÓPEZ sobre la camioneta CHEVROLET APACHE NPJ888, iii) tampoco era competente para dirimir un conflicto entre titular de derecho de dominio, y un poseedor legítimo del bien. La POLICÍA NACIONAL suplanto las facultades de los Jueces Civiles. Negar la antijuridicidad de un daño, a la luz de pruebas legítimamente incorporadas y debatidas en el proceso que demuestran todo lo contrario, devine en una protuberante indebida valoración de las pruebas, por tanto, viola el derecho fundamental al debido proceso (Articulo 29 C.N) […]”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito introductorio el actor se limitó a afirmar que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, sin especificar concretamente cuál fue la forma en que se configuró dicho yerro en el asunto al que alude. Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del defecto fáctico está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal respecto del presunto daño antijuridico que le ocasionó la POLICÍA NACIONAL. Al respecto, en rela
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