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CE-11001-03-15-000-2021-07059-00 (AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-07059-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ADJETIVO DE INMEDIATEZ Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación la tutela, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. (…) Ahora bien, se tiene que los tutelantes cuestionan la decisión proferida el 31 de julio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación. Verificada la información dentro de la página de Consulta de Procesos, de ella se desprende que el proceso ordinario aquí cuestionado fue notificado mediante edicto electrónico fijado el 11 de febrero de 2021 y desfijado 15 del mismo mes y año. Por ende, la decisión quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2021, y desde el día siguiente empezó a correr el término de los 6 meses, teniendo como última oportunidad para interponer esta acción de tutela el 19 de agosto de 2021. Sin embargo, la presente acción de tutela solo fue interpuesta

hasta el 15 de octubre de 2021, casi dos meses después del plazo máximo, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. Ligado a ello, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07059-00 (AC)

Actor: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito adjetivo de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Gladys Belén Gelves Granados y otros contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A1.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito del 15 de octubre de 2021, allegado al correo electrónico

del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Gladys Belén Gelves Granados, Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves y Jesús David Roa Gelves, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Con la acción de tutela pretenden que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 31 de julio del 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación revocó la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron contra la Fiscalía General de la Nación y otros.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: PRIMERO: Se revoque o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha julio 31 de 2020, preferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente María Adriana Marín; en acción de Reparación Directa; radicado 5400-23-31-000-2008-00355-01 (5997), producto de la apelación de Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Se proteja los derechos fundamentales conculcados a mí

GLADYS BELEN GELVES GRANADOS, (actora y victima) AL DEBIDO

PROCESO, A LA LIBERTAD, A LA EFICACIA DE LA ADMINISTRACION

DE JUSTICIA, a GARANTIZAR UN ORDEN JUSTO.

TERCERO: Se me conceda el amparo y en consecuencia la reparación del daño causado a mí GLADYS BELEN GELVES GRANADOS (victima) por privación injusta de la libertad.

CUARTO: Se confirme la vigencia de la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 31 de julio de 2020, radicado No. 54001-23-31-000-2008-00355-01 (59997). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Gladys Belén Gelves Granados fue vinculada por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por supuestamente incurrir en el delito de rebelión, por hechos ocurridos durante el año 1997, en el municipio de

Arboledas, Norte de Santander.

5. La referida persona fue capturada y privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 15 diciembre de 2003 hasta 19 de diciembre de 2005. En esta última fecha recobró su libertad, toda vez que en sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta se le absolvió del

delito que le fue atribuido

6. El 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la señora Gladys Belén Gelves Granados y de sus hijos Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves y Jesús David Roa Gelves (para esa época menores de edad), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación –Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional. La señora Gelves Granados con la interposición de la demanda pretendía que se declarará patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños que les fueron causados por la privación de la libertad que tuvo que soportar.

7. Mediante sentencia del 28 de abril del 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación– por la privación injusta de la libertad de la señora Gladys Belén Gelves Granados. En consecuencia, ordenó a esa entidad demandada pagar, a título de indemnización de perjuicios, el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales ocasionados a la demandante y a sus hijos menores de edad. Contra el anterior fallo la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.

8. A través de sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio del 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria, por considerar que la parte demandante no allegó copia

del auto en el que se ordenó la privación de la libertad. Por ende, en el proceso de responsabilidad no se contó con los elementos suficientes para evaluar la imputación al Estado. 1.4. Sustento de la vulneración

9. La parte actora considera que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

10. Para sustentar los defectos invocados, la demandante señaló que la sentencia censurada no tuvo en cuenta que soportó, durante casi dos años, la privación de la libertad por unos hechos de los que luego fue absuelta. Que la orden de captura fue expedida sin el sustento material probatorio suficiente, por lo que se configura una grave falla del servicio. Además, sostuvo que no se tuvo en cuenta los daños que este hecho ocasionó a su entorno familiar.

11. En los demás apartes del escrito de tutela, la parte actora se limitó a realizar transcripciones extensas de diferentes fallos de constitucionalidad en los que se explica el alcance de los defectos invocados. 1.5. Actuaciones procesales relevantes

12. Mediante auto del 21 de octubre de 2021, el Despacho del magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela. Ordenó notificar de la misma a la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación como entidad demandada y le concedió un plazo de tres (3) días para que respondiera o interviniera en el marco de la presente acción constitucional.

13. En la misma actuación se ordenó vincular en calidad de terceros con interés

legítimo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial del Poder Público–, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Policía Nacional

14. Mediante escrito remitido el 28 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Policía Nacional solicitó que se declarará la falta de legitimación por pasiva frente a esa entidad porque fue desvinculada del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción de tutela. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación

15. A través de oficio del 28 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación solicitó negar el amparo invocado por la parte actora. El ente acusador adujó que la demandante no sustentó ni justificó porque en el caso concreto se configuraban los defectos material o sustantivo y el desconocimiento del procedente judicial. Lo anterior debido a que en el escrito de tutela solo se explicó el contenido teórico de los referidos defectos, sin demostrar la razón por la que se configuraban en el caso concreto.

1.6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta

16. Mediante oficio del 28 de octubre de 2021, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó rechazar la presente acción de tutela por no cumplir con el principio de la inmediatez.

17. De conformidad con el escrito de intervención no se cumple este requisito porque la presente acción de tutela fue interpuesta el 15 de octubre de 2021,

mientras que el fallo ordinario controvertido fue notificado el 11 de febrero de este año. En consecuencia, sostiene que la acción no supera el término de 6 meses, establecido para cumplir con el requisito de la inmediatez. 1.6.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gladys Belén Gelves Granados, Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves, y Jesús David Roa Gelves contra la providencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

19. En primer lugar, la Sala advierte que los actores están legitimados en la causa por activa al ser quienes configuraron la parte demandante en el proceso de reparación directa que elevaron en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

20. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la acción de tutela

se dirigió contra la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación. Esta entidad, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 31 de julio de 2020 que, a su vez, revocó el fallo proferido por el Tribunal de Norte de Santander del 28 de abril del 2017, y en su lugar, negó las pretensiones de la parte demandante, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2008-00355-01. En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de esta.

21. La Policía Nacional solicitó que se declarará la falta de legitimación frente a esa entidad porque fue desvinculada del proceso ordinario contra el cual se interpuso la presente acción de tutela. La Sala negará esta solicitud porque la Policía se vinculó a este proceso como tercero con interés y no como entidad demandada. 2.3. Problema jurídico

22. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:  ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

23. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿La Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de

la parte actora al incurrir presuntamente en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 31 de julio de 2020?

24. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y si se supera ese examen, se hará el (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.

26. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María

Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

27. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

28. Es importante manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6. Relevancia constitucional5

29. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la

carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por el accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.

30. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” trasgredió las garantías constitucionales en cuestión.

31. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.7. Tutela contra sentencia de tutela6

32. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde al proceso de reparación directa N°. 54001-23-31-000-2008-00355-01 promovido por la parte actora contra la la Nación –Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial y el Ministerio de

Defensa Nacional - Policía Nacional. 2.8. Inmediatez7

33. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.

34. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual

es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación la tutela, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia10. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201905346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002019-05202-00. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-0315-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-0013700; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-201500045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta,

Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío

35. No obstante, se analiza en cada caso concreto si existen razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

36. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados

con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” 11.

37. Ahora bien, se tiene que los tutelantes cuestionan la decisión proferida el 31 de julio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación.

38. Verificada la información dentro de la página de Consulta de Procesos, de ella se desprende que el proceso ordinario aquí cuestionado fue notificado mediante edicto electrónico fijado el 11 de febrero de 2021 y desfijado 15 del mismo mes y año. Por ende, la decisión quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2021, y desde el día siguiente empezó a correr el término de los 6 meses, teniendo como última oportunidad para interponer esta acción de tutela el 19 de agosto de 2021. Sin embargo, la presente acción de tutela solo fue interpuesta hasta el 15 de octubre de 2021, casi dos meses después del plazo máximo, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado.

39. Ligado a ello, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para

superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

40. Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela que presentaron Gladys Belén Gelves Granados, Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves, y Jesús David Roa Gelves contra la providencia proferida el 31 de julio del 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Esto porque la solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.

41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Araújo Oñate. 11 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

III. FALLA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULAR a la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Gladys Belén Gelves Granados, Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves, y Jesús David Roa Gelves contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, del 31 de julio de 2020, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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