CE-11001-03-15-000-2021-07060-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07060-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA PRIMA
TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / REQUISITOS
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / INSCRIPCIÓN
AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA / EXPERIENCIA LABORAL
CALIFICADA – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con lo indicado en la sentencia, fueron dos los aspectos que el juez ordinario encontró como no superados para el reconocimiento pretendido: (i) por una parte, el que la accionante no hubiera ocupado los empleos producto de un concurso abierto de méritos, como uno de los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento del incentivo de prima técnica y (ii) la ausencia de prueba que acreditara que contaba con los tres años de experiencia altamente calificada. En relación con el primer aspecto, esto es, el relacionado con el ingreso a la carrera de manera automática y no mediante un concurso abierto de méritos, encuentra la Sala que se trata de una conclusión producto del análisis de las pruebas allegadas al plenario que dieron cuenta de la forma como fue vinculada a la DIAN y que obedeció a una serie de concursos cerrados al interior de la entidad que permitieron su nombramiento en propiedad y, la posterior incorporación automática como Profesional en Ingresos Públicos II, todo lo cual impide el
otorgamiento de la prima técnica solicitada por la actora.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FUERZA
VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL – No es aplicable al caso bajo estudio /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA
PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA /
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA /
INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De manera que el sustento que tuvo la decisión cuestionada fue la sentencia de unificación el 19 de mayo de 2016, la cual constituye el precedente vinculante y de obligatorio acatamiento en temas de similares contornos, como en el presente caso en el que se aplicó la regla según la cual “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”, lo que ocurrió en el caso de la actora y
que justifica el análisis desde este pronunciamiento de unificación. Por lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la accionante, pues la decisión cuestionada fue producto de la aplicación de las reglas contenidas en una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual debe ser acatada y aplicada de manera preferente respecto de otros precedentes, aun provenientes de las subsecciones que componen la misma Sección. Es de resaltar que la finalidad de las sentencias de unificación es garantizar la aplicación uniforme de la jurisprudencia, para garantizar principios como la igualdad y la seguridad jurídica, de allí su carácter obligatorio y vinculante. Es así como en relación con los precedentes citados por la parte actora, la Sala encuentra lo siguiente: Las sentencias proferidas por los distintos tribunales administrativos del país, son pronunciamientos que no constituyen precedente vertical u horizontal que obligue a la autoridad judicial accionada, que es el órgano de cierre de la jurisdicción, encargada del estudio y análisis de asuntos laborales y de seguridad social, y quien profiere las sentencias de unificación que fijan las reglas de decisión que deben ser observadas por los jueces y tribunales de inferior jerarquía. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente horizontal, esto es, de las sentencias proferidas por la misma Corporación, se concluye que no son un precedente que deba ser tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, por dos razones: (i) no son sentencias de unificación sino decisiones emanadas de alguna de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, (ii) la mayoría de
las sentencias citadas son anteriores al precedente de unificación del 19 de mayo de 2016. (…) Por las razones expuestas, como quedó dicho, no es posible hablar de un desconocimiento del precedente en los términos y con las sentencias propuestas por la actora.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA PRIMA
TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / REQUISITOS
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / REGULACIÓN
LEGAL DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / CONCURSO CERRADO DE MÉRITOS / EXPERIENCIA LABORAL CALIFICADA – No acreditada / FACULTADES DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – El pronunciamiento sobre aspectos que no se plantearon en la demanda se ajusta a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora, frente a la incorporación automática del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, dijo que su incorporación había sido anterior, esto es, el 11 de septiembre de 1992 cuando fue nombrada en el cargo de Profesional Tributario nivel 40, grado 25, sin embargo la sentencia discriminó cada uno de los nombramientos y concluyó que habían sido producto de un concurso cerrado, lo que iba en contra del postulado de ser concursos de mérito abiertos y, en
concreto frente al nombramiento en ese empleo, encontró probado la Sección Segunda que mediante acta del 25 de septiembre de 1992 se posesionó en ese empleo y que allí se señaló que ese nombramiento obedeció a lo dispuesto en la Resolución 1766 del 11 de septiembre de 1992 “en la que se señaló que los nombramientos allí contenidos obedecían a los resultados del concurso cerrado convocado para el efecto”, de manera que el análisis para no acceder a las pretensiones de la demanda fue acorde con la tesis del concurso de méritos abierto ya mencionado. Ahora, en cuanto al segundo aspecto analizado, esto es, la contabilización del tiempo a tener en cuenta como experiencia altamente calificada, encuentra la Sala que en la sentencia se habló de la posibilidad de que para los cargos de Profesional Tributario nivel 40, grado 24 y de Profesional Tributario nivel 40, grado 25, podría tener derecho a la prima técnica reclamada, pero que para la fecha en que se desempeñó en esas posiciones no tenía 3 años de experiencia altamente calificada, al no demostrar en qué lugares laboró antes de su vinculación con la entidad, esto es, con anterioridad al 1º de julio de 1991, ni que superara los 3 años de experiencia, sumado a la ausencia del título de formación avanzada que solo obtuvo hasta el 6 de mayo de 1994. Así, debe indicar la Sala que el planteamiento que hace la actora es de su experiencia con posterioridad a ese título de especialización que obtuvo precisamente el 6 de mayo de 1994 como ella misma lo relata, pues insiste en que contaba con
experiencia desde ese momento hasta la expedición del Decreto 1724 del 11 de julio 1997 completando la experiencia altamente calificada de 3 años con lo cual satisfacía la exigencia para obtener lo solicitado, pero deja de lado que lo que presentó la sentencia fue la posibilidad de que eventualmente se revisara esa experiencia pero para el momento en que ocupó los empleos anteriormente mencionados, encontrando que no contaba con el título de formación avanzada, por ende, sin la experiencia altamente calificada, en los términos que esta ha sido entendida. Finalmente, en relación con las facultades para pronunciarse el juez ordinario en relación con aspectos que no se plantearon, la sentencia aclaró que pese a que la entidad no señaló expresamente la “inexistencia del derecho por falta de nombramiento en propiedad” ese era un primer aspecto que debía ser analizado en el caso concreto al ser requisito esencial para acceder a la prima técnica y, justificó su análisis en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De manera que, para la Sala, está suficientemente justificada la razón para haberse pronunciado de un aspecto clave y previo a la consideración del otorgamiento de la prima técnica, razón por la que tampoco se advierte el desconocimiento de derechos fundamentales por tal circunstancia. Por último, precisa la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial
acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Lo cual no acontece en el sub examine. Por las razones expuestas, para la Sala no se configuran los defectos propuestos, razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 2117 DE
1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07060-00(AC)
Actor: LIGIA INÉS PACHECO NIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia Acción de tutela Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada DIAN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Ligia Inés Pacheco Niño, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de octubre de 20211, la señora Ligia Inés Pacheco Niño, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente 63001-23-33-000-2015-00007-01, Magistrado Ponente:
Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
2. Que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ligia Inés Pacheco Niño es abogada titulada de la Universidad Santo Tomás desde el 26 de octubre de 1990. 2.2. La actora se vinculó a la Dirección Nacional de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 1º de abril de 1991 en calidad de supernumeraria
y posteriormente fue nombrada en carrera administrativa en el nivel profesional desde el 30 de agosto de 1991. 2.3. Mediante petición del 21 de enero de 2012 solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a lo que se dio respuesta negativa
mediante Oficio del 25 de febrero de 2013, decisión confirmada en la Resolución Nro. 4347 del 29 de mayo de 2013 por la que se resolvió el recurso de reposición presentado por la actora. 1 Fecha de radicación del escrito de tutela por ventanilla virtual, solicitud Nro. 2404. SAMAI, índice 2. 2 Transcrito del correo electrónico por el que subsanó el escrito de tutela inicial. 2.4. Por lo anterior, la señora Ligia Inés Pacheco Niño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Dirección Nacional de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prima técnica solicitada y, en consecuencia, pidió se reconociera y pagara la prima técnica en cuantía equivalente al 50% desde la fecha de ingreso a la entidad. 2.5. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Quindío el proceso con radicación Nro. 63001-2333-000-2015-00007-00 y en sentencia del 13 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la actora había sido nombrada en propiedad, que para ejercer el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21, únicamente se requería el título profesional que había adquirido el 26 de octubre de 1990 y que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, exactamente el 6 de mayo de 1994 y 24 de mayo de 1996, respectivamente,
había obtenido títulos adicionales a los requeridos para el desempeño del cargo, esto es, el de Especialista en Derecho Administrativo y Derecho Procesal de la Universidad Santo Tomás, por lo que cumplía con el requisito de formación avanzada. Precisó además que desde el 31 de mayo de 1993 hasta el año 1999 ejerció el cargo de profesional referido, esto es, desde el 6 de mayo de 1994 hasta el 11 de julio de 1997 por lo que acreditó más de tres años de experiencia en cargos del nivel profesional en la entidad con posterioridad a la obtención del título de especialista, razón por la que podía considerarse como experiencia altamente calificada. 2.6. La decisión se apeló por la DIAN, parte demandada. Correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 22 de julio de 2021, notificado por correo electrónico el 27 de agosto de 2021, revocó la decisión del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Luego de revisadas y analizadas las pruebas obrantes en el expediente ordinario, en armonía con las normas y la jurisprudencia aplicables, concluyó que la actora no había acreditado el desempeño en propiedad producto de un concurso abierto de méritos en un cargo del nivel profesional, requisito fundamental para ser destinataria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada en dicho nivel, pues que se trató de concursos cerrados y de incorporaciones automáticas al interior de la entidad. Aclaró que, si bien la entidad demandada no señaló expresamente la inexistencia del derecho por la falta de nombramiento en propiedad producto
de concurso abierto de méritos, ese era el primer aspecto que debía analizarse ya que era un requisito esencial para acceder a la prima técnica, además de la facultad que le asistía al juez para declarar excepciones de fondo así no hubieran sido propuestas conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Fundamentos de la acción La actora considera que con la decisión proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 63001-23-33-0002017-00007-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo. Dijo que no es cierto como lo indicó el fallo, que no
estuviera nombrada en carrera administrativa ya que mediante la Resolución Nro. 0718 del 8 de mayo de 1992 fue nombrada con carácter ordinario en el cargo de Profesional Tributario, nivel 40, grado 28 al estar en la lista de aprobados, producto de un concurso cerrado para proveer unos cargos vacantes en unas áreas de la DIAN. Expresó que la decisión cuestionada se basó en un antecedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado, pero que en dicha providencia se hizo un análisis de la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN y que, en el caso bajo estudio, sí se ingresó por concurso, es decir, que cumplió los requisitos para ocupar el cargo en
propiedad. Explicó que mediante la Ley 61 de 1987 el Gobierno Nacional autorizó un sistema específico de carrera para los empleados de la DIAN, antes Dirección General de Aduanas, el cual fue establecido en el Decreto 1260 de
1988. Dijo que estas normas eran las vigentes al momento de iniciar el proceso de selección y posterior vinculación, lo que además consideró, fue ratificado posteriormente por la Constitución de 1991 concretamente en el
artículo 125 que determinó la existencia de sistemas específicos de carrera administrativa, establecidos y contenidos por normas especiales, como en el caso de la DIAN, antes Dirección de Aduanas Nacionales y Dirección de Impuestos Nacionales. En ese orden de ideas, dijo que ingresó a la DIAN por un concurso de méritos conforme al Decreto 1260 de 1988, lo que implicó su ingreso a la carrera administrativa vigente, que en ese momento era administrada por el Ministerio de Hacienda y asesorada y vigilada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, sin ningún requisito adicional sino los que establecían para ese momento en las normas citadas. Indicó que el fallo cuestionado concluye que no desempeña el cargo en propiedad, por haber sido incorporada automáticamente según Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, artículo 116, pero advirtió que dicho decreto fue posterior a la incorporación que tuvo en la planta de personal, que fue el 11 de septiembre de 1992 cuando se le nombró con carácter ordinario en el cargo de Profesional Tributario nivel 40, grado 25, de manera que ya tenía los derechos de carrera administrativa para el momento en que fue expedido
el Decreto 2117 de 1992. Manifestó que la incorporación automática a carrera administrativa se dio en la DIAN a partir del año 1992, esto es, cuando ya estaba en carrera especial y que, la exigencia de la calificación de la experiencia por parte del jefe de la entidad no se efectuó, teniendo en cuenta la situación concreta de los funcionarios de la DIAN, concretamente lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, en las que se precisó que se podía acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario y dijo que tal interpretación tenía sustento en la jurisprudencia. Citó las siguientes sentencias de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado: ● Sentencia del 29 de enero de 2015, expediente Nro. 54001-23-33-0002012-00152-01, actor: Elda Rosa Barrios Quijano, demandado: DIAN, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. ● Sentencia del 16 de enero de 2014, expediente Nro. 11001-03-15-0002013-02409-00 (AC), actor: Fanny Cecilia Otálora de Eslava, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. En este orden de ideas, frente al requisito de la experiencia altamente calificada certificada por el jefe de la entidad dijo que fue una exigencia cumplida a cabalidad al estar en el expediente las certificaciones de experiencia expedidas por el subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, en las que se detallan los cargos y funciones desempeñadas durante más
de 27 años, incluso en cargos de nivel directivo. Sostuvo que, si se contaba la experiencia desde el 6 de mayo de 1994, fecha en la que obtuvo el título de su primera especialización, a la fecha de expedición del Decreto 1724 del 11 de julio 1997, tenía una experiencia altamente calificada de 3 años, con lo cual satisfacía la exigencia para obtener lo solicitado. Por otra parte, consideró que se desconoció el derecho al debido proceso al pronunciarse el fallador sobre aspectos no presentados en el recurso de apelación por la entidad demandada. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. Manifestó que la misma Sala que emitió la decisión que le fue desfavorable, en sentencia del 21 de junio de 2018 dentro del expediente 2500-23-42-000-2012-01318-01, accedió a las pretensiones de una funcionaria de la DIAN que demostró los mismos requisitos y que sí le fue reconocido el derecho. Aseguró que se desconocen los reiterados pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado que señalan que la experiencia altamente calificada es aquella demostrada a partir de la obtención del título de posgrado. Citó una providencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo del 5 de agosto de 2018, radicación Nro. 11001-03-15-000-201703437-01, demandante: Luz Alba Puerta Tavera, en la que se estudió un caso similar y donde se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la experiencia altamente calificada se contabiliza a partir
de la obtención del título de formación avanzada. Hizo además un listado de providencias de los distintos tribunales administrativos y de sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se ha estudiado lo relacionado con el requisito de experiencia altamente calificada en relación con los empleados de la DIAN. La relación que presentó la accionante fue la siguiente:
AUTORIDAD FECHA
DEMANDANTE RADICADO
JUDICIAL DECISIÓN
Emilce Pérez Pabón Tribunal 2009-00231 23/06/2011 Administrativo Santander Gloria Amparo Rodríguez Tribunal 2009-00255 19/08/2011 Buitrago Administrativo Santander Néstor Ramón Lizarazo Tribunal 2009-00238 05/09/2011 Lagos Administrativo Santander Leydi María Hernández Tribunal 2009-00236 05/09/2011 Solano Administrativo Santander José Fernando Giraldo Tribunal 2009-00209 05/09/2011 Gil Administrativo Santander María Del Pilar Ramírez Tribunal 2009-00243 02/06/2011 Ortiz Administrativo Cundinamarca Mariana Marleny Guevara Tribunal 2009-00248 14/06/2011 Administrativo Cundinamarca Maritza Rodríguez Tribunal 2009-00194 21/07/2011 Camelo Administrativo Cundinamarca Martha Inés Cuervo Tribunal 2009-00271 28/06/2011 Clavijo Administrativo Cundinamarca Fernando Ismael Beltrán Tribunal 2009-00215 21/07/2011 Administrativo Cundinamarca Martha Cecilia Vargas Tribunal 2009-00208 25/08/2011
Hernández Administrativo Cundinamarca Gladys Myriam Díaz Tribunal 2009-00216 04/08/2011 Camargo Administrativo Cundinamarca Boris José Hernández Tribunal 2009 – 215 18/08/2011 Barrios Administrativo Cundinamarca María Consuelo Muñoz Tribunal 2009-00260 22/09/2011 Administrativo Cundinamarca Myriam Elena Vázquez Tribunal 2009-00273 02/11/2011 Dorado Administrativo Atlántico Silvia Rosa Herrera Consejo de Estado 2009-00381 17/11/2011 Nohora Peláez Delgado Tribunal 2009-00186 01/12/2011 Administrativo Cundinamarca Glottman Fandiño Tribunal 2009-00185 15/12/2011 Ordoñez Administrativo Cundinamarca
DEMANDANTE AUTORIDAD RADICADO FECHA
JUDICIAL DECISIÓN
Patricia Del Pilar Romero Tribunal 2009-00193 19/01/2012 Administrativo Cundinamarca Blanca Ligia Salguero Tribunal 2009-00209 16/03/2012 Administrativo Cundinamarca Ana Rosa Suarez Tribunal 2009-00228 11/07/12 Valbuena Administrativo Cundinamarca Ruth Damaris Segura Tribunal 2009-00190 18/08/2012 Matiz Administrativo Cundinamarca Luz Myriam Díaz Muñoz Consejo de Estado 2010-00765 13/08/2012 Martha Josefina Navarro Tribunal 2009-00215 18/05/2012 Velásquez Administrativo EDICTO Cundinamarca 24/04/2013 Paulina De Jesús Trujillo Consejo de Estado 2012-00151 22/05/2014
Mariana Inés Romo Consejo de Estado 2012-00182 22/07/2014 Villarreal Elda Rosa Barrios Consejo de Estado 2012-00152 29/01/2015 Sara Margarita Bonilla Tribunal 2015-00128 10/08/2017 Alayón Administrativo de Cundinamarca Luz Alba Puerto Tavera Tribunal 2013-00327 25/04/2018 Administrativo de Cundinamarca Armando Arturo Mejía Tribunal 2014-00092 26/09/2018 Robles Administrativo de Cundinamarca Nancy Corredor García Consejo de Estado 2012-01318 21/06/2018 Beatriz Parra Mosquera Consejo de Estado 2012-01121 17/10/2018 Elvira Sierra Palacios Consejo de Estado 2012-01471 16/03/2020 Respecto del requisito de experiencia altamente calificada, para el reconocimiento de la prima técnica, la accionante citó los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: ● Sentencia del 13 de julio de 2017, expediente Nro. 17001-23-31-0002012-00103-01, actor: Carmen Cecilia Gómez Sepúlveda, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter. ● Sentencia del 8 de septiembre de 2016, expediente Nro. 2500023-42000-2012-01561-01, actor: Patricia Romero Bernal, con ponencia del doctor William Hernández Gómez. ● Sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente Nro. 2500023-25000-2012-01284-01, actor: Gloria Elena Marín Botero. Con ponencia de
la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. ● Sentencia del 21 de junio de 2018, expediente Nro. 2500023-42-0002012-01318-01, actor: Nancy Corredor García. Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández. ● Sentencia del 19 de marzo de 2020, expediente Nro. 2500023-42000-2012-01471-01, actor: Elvira Sierra Palacios. Con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. 3.3. Defecto fáctico. Que menciona a lo largo de todo su escrito cuando insiste en que la autoridad judicial accionada no revisó las pruebas aportadas que mostraban el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Esto en la medida que, en su criterio, no examinó en detalle los documentos que fueron aportados como las resoluciones de vinculación e incorporación, la resolución por la que se reglamentó el reconocimiento de la prima técnica al interior de la DIAN, todo esto en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, lo que la ubicaba en el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997 y las certificaciones laborales que mostraban su experiencia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, quien actuó como demandado en el
proceso ordinario y al Tribunal Administrativo del Quindío, quien profirió la sentencia de primera instancia en el asunto ordinario. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, puso de presente las razones expuestas en el fallo cuestionado por las que se consideró que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica. Dentro de los argumentos relevantes, recordó que si bien la demandante accedió a la entidad a través de un concurso y fue nombrada como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, de conformidad con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1997, pese ocupar unos cargos en propiedad por haber sido nombrada en concurso público, lo cierto era que desde su nombramiento como profesional en ingresos públicos II, no ocupó ningún cargo en la entidad como consecuencia de sus méritos sino por incorporación automática, lo que impedía que se accediera al incentivo reclamado, lo que además era un criterio establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016. Sostuvo que no se configuró el defecto sustantivo ya que en el caso concreto se hizo un análisis de las normas aplicables y los requisitos que se contemplan en estas para acceder a la prima técnica, los que no cumplía la señora Pacheco Niño. Del defecto fáctico, señaló que tampoco existía ya que la decisión se fundamentó en las pruebas conforme a las cuales se acreditó que la demandante no ocupaba un cargo en propiedad antes de la entrada en
vigencia del Decreto 1724 de 1997. Manifestó que tampoco se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque la sentencia se fundamentó en una providencia de unificación jurisprudencial y enfatizó que, si bien en otros casos se ha accedido a las pretensiones de la demanda y se ha reconocido la prima técnica, es porque los ciudadanos no se encontraban en una situación idéntica a la de la demandante, por lo tanto, advirtió que la actora acudía a la acción de tutela como una tercera instancia, al no compartir la interpretación que realizó el Consejo de Estado de la normativa aplicable, así como de la valoración probatoria. Resaltó que, en el caso la Sala acudió a lo dispuesto en el artículo 187 respecto de las excepciones de fondo, para concluir que Ligia Inés Pacheco Niño no tenía derecho a la prima técnica, lo cual no constituía un defecto sustantivo al tener sustento en el mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, puso de presente que el recurso de amparo no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional. 4.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, rindió informe en el que expuso que a la luz de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 el primer aspecto a analizar es acreditar que la persona ocupe el cargo en propiedad, lo que constató la autoridad judicial accionada; sobre este punto, sostuvo que el fallo no desconoció los concursos de ascenso que caracterizan las convocatorias cerradas o al interior de la entidad, pero que los derechos que
se derivaban de la carrera administrativa atendían a la superación de un concurso abierto y objetivo, acorde con la jurisprudencia de la alta corporación. Explicó las razones por las que tampoco aplicaba el reconocimi
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