🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-15-000-2021-07064-00(A)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-07064-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001031500020210706400

Recurrente: Agrovillalgo S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020210706400

Recurrente: Agrovillalgo S.A.S.

Tema: Se confirma el auto que inadmitió la demanda de revisión porque la exigencia de remisión previa o simultánea del escrito de demanda y sus anexos a la parte contraria (i) es de origen legal, (ii) no constituye una carga desproporcionada y (iii) se origina en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales.

AUTO

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído del 31 de enero de 2022 el despacho inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad Agrovillalgo S.A.S.1, porque esta última no acreditó la remisión previa o simultánea de la demanda y sus anexos por correo electrónico a la entidad demanda, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 2.- De manera oportuna, la sociedad Agrovillalgo S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de dicha providencia para que esta fuera revocada y en su lugar se admitiera la demanda de revisión2. Como fundamento adujo:

2.1.- El recurso extraordinario revisión contempla requisitos formales especiales y propios establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no le eran aplicables las exigencias reguladas en el artículo 162 ibídem referentes a la demanda ordinaria contenciosa administrativa. 2.2.- La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada por la providencia censurada no le es aplicable al caso concreto, toda vez que para la época en la que fue adoptada (2015) no había sido proferida la Ley 2080 de 2021, la cual estableció con claridad que las causales de inadmisión del recurso extraordinario de revisión son exclusivamente las de carácter formal reguladas por el artículo 252 del CPACA. 1 Índice 4 de Samai. 2 Índice 8 de Samai. 1

Radicado: 11001031500020210706400

Recurrente: Agrovillalgo S.A.S. 2.3.- La exigencia de remisión previa o simultánea de la demanda no es aplicable al recurso extraordinario de revisión debido a que en este no existe parte demandada. Por lo tanto, si el auto cuestionado buscó <<(…) garantizar la comparecencia al proceso de los terceros que eventualmente se vieren afectados con la decisión adoptada, lo que procede es la orden de vinculación de esos terceros y para cuya garantía la ley prevé otros mecanismos procesales que en nada afectan o inciden sobre la admisión de la acción impetrada>>. 2.4.- En forma subsidiaria, si se llegara a confirmar la decisión inadmisoria, el

término de subsanación debe ser de diez días y no de cinco, <<(…) según lo previsto en el artículo 170 del CPACA, por corresponder la causal de inadmisión a las previstas en el articulo 162 de igual codificación>>. Así mismo, el auto del 31 de enero de 2022 debe adicionarse para especificar cuáles son las personas que componen la <<otra parte>> a las cuales se les debe enviar copia de la demanda y sus anexos en los términos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES 3.- El despacho no repondrá la decisión inadmisoria contenida en el auto de 31 de enero de 2022 debido a que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión debe cumplir con el requisito de remisión previa o simultánea a la contraparte, el cual se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por medio del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 4.- La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es clara respecto de que el recurso de revisión constituye una actuación nueva y autónoma del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de la censura extraordinaria. De hecho, la postura mayoritaria reconoce que la actuación bajo estudio se inicia con una verdadera demanda y materializa el derecho de acción. En tal sentido, la Sala ha concluido3: <<(…) el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es

claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional4, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa>> (negrillas del texto original). 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001031500020130035800, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Sentencia C-590 de 2004. 2

Radicado: 11001031500020210706400

Recurrente: Agrovillalgo S.A.S. 5.- Por tanto, al tratarse de una nueva demanda, no cabe duda de que esta no solo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, sino también con todos aquellos que sean pertinentes y relacionados

(compatibles) con el recurso de revisión contenidos en el artículo 162 ibídem. En otras palabras, el memorial que inicia el nuevo proceso de revisión, al ser un libelo o un equivalente funcional de este, debe otorgar las mismas garantías que cualquier escrito introductorio daría a la contraparte. 6.- Lo anterior impone asimilar el recurso de revisión a un nuevo proceso, y no considerarlo como una actuación subsiguiente del mismo que no requiera nueva

vinculación de las partes, pues dicho recurso procede contra una sentencia ejecutoriada y se interpone cuando las partes, en virtud de tal razón, ya se han desvinculado del litigio y no ejercen vigilancia sobre este. 7.- Así mismo, este despacho concluye que la carga estudiada no constituye una exigencia desproporcionada o irrazonable que impida el ejercicio del derecho de acción. Por el contrario, el remitir copia de la demanda y sus anexos a la contraparte materializa los principios procesales de lealtad y economía, contradicción y defensa, los cuales potencializan su relevancia en los contextos actuales de uso generalizado de tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso judicial. 8.- De igual forma, el despacho subraya que la postura contenida en el proveido ahora recurrido ha sido expuesta en múltiples autos dictados en el trámite de recursos extraordinarios de revisión tanto en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como en las distintas Secciones y Subsecciones que la conforman, en los cuales se exige que los demandantes cumplan con la carga de remisión previa o simultánea del libelo a su contraparte, so pena de inadmisión5. 9.- Por otro lado, en relación con el argumento consistente en la inaplicabilidad al caso concreto de la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo proferida en 2015, que consideró que el escrito que inicia el trámite del recurso de revisión es una verdadera demanda, se estima que este no puede prosperar, por cuanto las modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021 en nada alteran la conclusión a la que Sala llegó en tal oportunidad.

9.1.- En efecto, si bien la Ley 2080 de 2021 introdujo algunas variaciones al recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que tales cambios no eliminan el hecho de que el escrito que inicia el trámite correspondiente es una verdadera demanda, lo cual implica que la parte actora deba cumplir con los presupuestos referidos previamente en esta providencia. 5 Entre muchos otros, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, auto del 28 de septiembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00, C.P. Hernando Sánchez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de agosto de 2021, exp. 11001032800020210004400, C.P. Rocío Araujo; y, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de junio de 2021, exp. 11001-03-25-000-2021-00193-00, C.P. William Hernández. 3

Radicado: 11001031500020210706400

Recurrente: Agrovillalgo S.A.S. 10.- Respecto de la supuesta inexistencia de parte demandada en sede del recurso extraordinario de revisión, se considera que tal alegación carece asidero. 10.1.- La parte demandada en el conflicto de revisión es aquella que fue contraparte en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada.

Esta no es un mero tercero, por cuanto en el recurso extraordinario se discute la legalidad de un fallo que la involucra directamente (relación jurídico procesal única). Por esta razón no puede ser tratada como simple sujeto <<interesado>>

en el trámite, sino que constituye una verdadera demandada. De ser cierto que en el trámite analizado no existe parte demandada, entonces carecería de sentido correr traslado del mismo a efectos de que la demanda fuera contestada. 11.- En lo atinente a la supuesta necesidad de variación del término establecido para subsanar los posibles defectos de la demanda de revisión, esta unidad judicial concluye que no hay lugar a acceder a tal reparo. El hecho de que la carga de remisión previa o simultánea de la demanda se encuentre contenida en la norma general de requisitos formales del libelo ordinario no implica que se derogue la prescriptiva especial reglada en el artículo 253 del CPACA atinente al plazo para subsanar la demanda de revisión. 11.1.- Como se explicó, la carga antes mencionada aplica para cualquier tipo de demanda contenciosa administrativa, situación que no puede llevar a concluir que ello derogue la norma especial referente al trámite de la revisión. Se trata de disposiciones complementarias, no excluyentes entre sí. 12.- Finalmente, no se accederá a la petición de adición del auto recurrido, debido a que para la sociedad actora es claro que quien funge como parte demandada en el presente trámite es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, si se tiene en cuenta que en la demanda contentiva de la censura extraordinaria así se señala en el numeral primero denominado <<Designación de las partes>>. En mérito de lo expuesto, el despacho,

III. RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 31 de enero de 2022 por medio del cual

se inadmitió el recurso de revisión interpuesto por Agrovillalgo S.A.S.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de adición del auto del 31 de enero de 2022 referente a que se especifiquen las personas que conforman la <<otra parte>>.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentra registrado el correo electrónico del apoderado de la parte actora. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que

4

Radicado: 11001031500020210706400

Recurrente: Agrovillalgo S.A.S. deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 5

Consultar sobre este documento ...