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CE - 11001-03-15-000-2021-07065-00(REV)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-07065-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00

Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-07065-00

Recurrente: CLÍMACO ALFONSO ÁLVAREZ BELTRÁN SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario revisión formulado por el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 080012333004201700770011 a través de la cual se revocó la providencia del 13 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico que había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, había declarado la nulidad de los fallos disciplinarios del 9 de agosto y el 30 de noviembre de 2016 a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo había sancionado con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos; para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ordinaria 1.1. Pretensiones El señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra los días 9 de agosto y 30 de noviembre de 2016 por parte de la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría 1 En la providencia recurrida el radicado que se registró por error fue

25000233300020170077001. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Regional del Atlántico, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de concejal de municipio de Galapa e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales, así como el daño a la vida en relación derivados de las decisiones acusadas; efectuar las anotaciones respectivas en el Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades; actualizar las sumas reconocidas en la sentencia y sufragar las costas del proceso. 1.2 Fundamento fáctico En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora

expuso, en resumen, los siguientes hechos: Afirmó que el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán fue elegido como concejal del municipio de Galapa, Atlántico, por el Partido de la U, para los períodos 2012-2015 y 2016-2019, sin encontrarse incurso en causal de inhabilidad alguna. Explicó que el 2 de agosto de 2002, antes de ser concejal, tuvo un accidente de tránsito en el que en el vehículo en el que transitaba colisionó con otro, hecho en el cual perdieron la vida dos personas. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, se inició un proceso penal por el delito de homicidio culposo que terminó con sentencia del 12 de octubre de 2012 en la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla le impuso pena principal de 40 meses de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Decisión que en su momento no fue apelada por su apoderado. Adujo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante providencia del 14 de julio de 2015 suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad al tratarse de un delito culposo y excarcelable que admitía prisión domiciliaria. Manifestó que el señor José Vargas Palacio el 22 de diciembre de 2015 presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla al considerar

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Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán que el señor Álvarez Beltrán se encontraba inhabilitado para ejercer como concejal como consecuencia de los hechos narrados con anterioridad.

Indicó que la Procuraduría inició proceso disciplinario en su contra por haber desempeñado funciones públicas como concejal pese a encontrarse inhabilitado por sanción penal, lo cual subsumió en los numerales 3 del artículo 38 y 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Comentó que, una vez adelantado el proceso disciplinario el 9 de agosto de 2016, fue sancionado por incurrir en una falta gravísima a título de dolo, con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Señaló que apeló dicha decisión bajo el argumento de que se encontraba amparado en la exclusión de la condena por tratarse de un delito culposo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 inciso 5 y 179.1 de la Constitución Política y 48 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, pero aquella fue confirmada por la Procuraduría Regional del Atlántico mediante fallo disciplinario del 30 de noviembre de 2016. 1.3 Fundamento jurídico La parte actora consideró que con los actos demandados se vulneraron los artículos 2, 90, 179, 299 y 312 de la Constitución Política; 23, 25-1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos; la Ley 16 de 1972; el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; los artículos 6, 9 y 28 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El fundamento de la demanda fue la falsa motivación, la desviación de poder y el desconocimiento del principio de legalidad por imprecisión del tipo disciplinario aplicado lo cual, en criterio del actor, conllevó a una indebida subsunción típica de la conducta. Adujo que la demandada no tuvo en cuenta que no estaba inhabilitado para inscribirse como candidato, toda vez que la condena que le fue impuesta por un delito culposo que no genera inhabilidad. Destacó que los concejales no son empleados públicos y por ende, no resultan aplicables las normas invocadas en los actos acusados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán

2. Sentencia de primera instancia El proceso correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual lo tramitó con el radicado

08001233300420170077001. Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido Tribunal profirió fallo de primera instancia el 13 de noviembre de 2018,

mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios del 9 de agosto y el 30 de noviembre de 2016. Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Precisó que la condena a inhabilidad para ejercer funciones públicas es aplicable para los funcionarios públicos, pero no, a los concejales, por tratarse de un régimen especial, por lo que pueden inscribirse y elegirse como tales, aunque hayan sido condenados por delitos culposos. Explicó que cuando el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán fue condenado por el delito de homicidio culposo no quedó inhabilitado para ejercer como concejal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados sin necesidad en entrar a estudiar los demás argumentos de la demanda.

3. El recurso de apelación Dicha decisión fue apelada por la Procuraduría General de la Nación, con base en los siguientes argumentos: Explicó que la sanción disciplinaria controvertida fue impuesta por la comisión de la falta gravísima consistente en actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Expuso que los fallos disciplinarios cuestionados no se basaron únicamente en la configuración de una inhabilidad al momento de inscribir la candidatura del

señor Álvarez Beltrán para el periodo 2016-2019 sino por haber continuado ejerciendo sus funciones de concejal en el periodo 2012-2015 pese a saber que había sido impuesta en su contra una pena accesoria de inhabilitación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión que correspondió a 40 meses.

Sostuvo que el señor Álvarez Beltrán ejerció sus funciones como concejal hasta el 31 de diciembre de 2015 e incluso se hizo reelegir para el periodo 2016-2019 pese a encontrarse en interdicción judicial o inhabilitado por una sanción penal, ese fue el fundamento de la sanción disciplinaria y no, la condena penal por un delito culposo. Aclaró que los concejales pese a no tener el carácter de empleados públicos sí son considerados como servidores del Estado, razón por la cual son susceptibles de incurrir en inhabilidades e incompatibilidades.

4. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 10 de septiembre de 2020 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y dispuso revocar la sentencia del 13 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Indicó que el a quo partió de una premisa equivocada al concluir que la falta gravísima por la cual fue sancionado el recurrente, consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 únicamente se circunscribe a la sentencia penal por delitos dolosos. Expuso que la referida falta se refiere a las inhabilidades tendientes a la protección de principios angulares de la función pública como los de moralidad y transparencia que impiden de una persona que se encuentra en interdicción judicial o en una sobreviniente, pueda desempeñar un cargo de elección popular. Adujo que en este caso el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán fue condenado a una pena privativa de la libertad por un delito culposo después de su primera elección como concejal del municipio de Galapa. Señaló que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 consagra varios eventos de inhabilidad: sentencia condenatoria, pérdida de investidura e interdicción para el ejercicio de funciones públicas, norma redactada en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán vigencia del Código Penal de la época, Decreto 100 de 1980 que utilizaba ese vocablo.

Aclaró que el señor Álvarez Beltrán fue condenado en vigencia de la Ley 599

de 2000 que en su artículo 43 numeral 1 reemplazó la expresión interdicción para el ejercicio de funciones públicas por el de inhabilidad, pero continuó con la prohibición del ejercicio de ese tipo de funciones, es decir, ahora la pena accesoria se denomina inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Manifestó que, en ese orden de ideas, la sanción ahora cuestionada no se impuso por el presupuesto de la sentencia penal condenatoria sino por el tercer evento del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es decir, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Mencionó que, tanto la parte actora como el tribunal se equivocaron al limitar la referida norma al único evento de sentencia penal condenatoria, por cuanto, como se dejó dicho, contempla dos eventos más de inhabilidad. Precisó que como al señor Álvarez Beltrán también se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que trata la norma en cita, sí incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Agregó que el numeral 3 del artículo 38 de la referida ley establece como inhabilidad general para todo aquel que ejerza cargos públicos la de hallarse en interdicción judicial o inhabilitado por sanción disciplinaria o penal como ocurrió en el caso concreto. Aseveró que la pena accesoria en cuestión no se limita al ejercicio de empleos públicos sino al ejercicio de funciones públicas en general, por lo que también se incluye a quienes ejercen cargos de elección popular. Acotó que es claro que los concejales, aunque no son empleados públicos son servidores públicos de elección popular sometidos a control disciplinario en su

gestión, como lo ha expresado pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Indicó que el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán fue condenado penalmente a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 40 meses a través de sentencia del 12 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla la cual quedó en firme el 24 de enero de 2013 y pese a ello, continuó ejerciendo el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán cargo de concejal municipal de Galapa, Atlántico, lo que configura la ilicitud sustancial de la falta disciplinaria endilgada.

Adicionó que la Procuraduría General de la Nación no sancionó al actor por haberse inscrito como candidato estando inhabilitado porque en efecto, para el momento en que resultó elegido en el primer periodo todavía no había sido condenado, sino por la inhabilidad que le sobrevino y por continuar desempeñándose como tal a sabiendas de que también se le impuso una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, elemento que no fue analizado en la sentencia de primera instancia. Adujo que el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 le imponía la obligación de

informar al Concejo Municipal de Galapa de la referida condena, sin embargo, no lo hizo y, además, se hizo elegir nuevamente para el período 2016 – 2019. Aseveró que la suspensión de la pena privativa de la libertad por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en nada influyó en la pena accesoria que fue la que configuró la falta disciplinaria endilgada por la Procuraduría en este caso.

5. El recurso extraordinario de revisión El 19 de octubre de 2021 el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300420170077001 a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a sus pretensiones y, en su lugar, las negó.

Como sustento de su recurso, el recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por falta de congruencia de la sentencia, violación directa de la Constitución, error inducido y defecto sustantivo. Precisó que acudió a este mecanismo extraordinario en atención a los fallos de tutela proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021 y la Sección Primera de esta Corporación el 20 de agosto siguiente, que declararon esa acción improcedente por la posibilidad

de agotar el recurso extraordinario de revisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00

Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Señaló que, de conformidad con lo indicado en la sentencia recurrida, en la apelación presentada por la Procuraduría General de la Nación contra el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario no se cuestionó nada diferente a si la condena penal por delitos culposos generaba o no inhabilidad, sin embargo, el juzgador de segunda instancia se pronunció sobre puntos ajenos a esa impugnación.

Indicó que el ad quem no debió apartarse de los términos de la apelación por cuanto su competencia está delimitada por aquella, salvo que sean ambas partes las que recurran, circunstancia que no tuvo lugar en el caso concreto, por lo que consideró que se vulneró el debido proceso en lo que tiene que ver con la congruencia de la sentencia. Agregó que hubo una violación directa de la Constitución Política por cuanto la interpretación del juzgador de segunda instancia resulta restrictiva de derechos fundamentales y políticos. Aseveró que la Carta Política señala que los delitos políticos y culposos no restringen derechos políticos “lo que conlleva a un error inducido o por consecuencia dado que no pudo haber sido el juez o tribunal víctima de engaño por parte de terceros como sucede con la sentencia penal que condenó por un delito culposo al accionante y la cual estaba suspendida al

momento de iniciar la investigación disciplinaria, pues la misma no podía restringir ocupar cargos de elección popular, situación que acontece en el presente caso” (Sic) Sostuvo que la interpretación correcta de las normas cuestionadas es que los delitos políticos y culposos no restringen el derecho a ocupar cargos de elección popular, por lo que, el recurrente no podía ocupar cargos públicos, salvo los relativos a los que se ostentan por elección popular. Afirmó que en este caso se está limitando el derecho a elegir y a ser elegido lo cual puede conllevar a futuros errores, por ejemplo, en los casos de personas condenadas por delitos políticos. Manifestó que la disposición penal aplicable al caso concreto y sobre la cual se fundamentó la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría, presenta un defecto sustantivo material por cuanto la Constitución Política consagra que los delitos culposos y políticos están exentos de inhabilidad para elegir y ser elegida, entonces, si la ley penal vigente señala que el juez penal puede imponer una pena accesoria prohibitiva para ocupar cargos públicos, se debe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán entender que esa prohibición tiene una excepción, que son los cargos de elección popular.

Aseguró que, en consecuencia, la norma en cuestión resulta inconstitucional frente al caso concreto, en términos de la Corte Constitucional.

6 Trámite procesal Mediante auto del 20 de octubre de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenaron las notificaciones de rigor. El 3 de noviembre siguiente, la Procuraduría General de la Nación, dentro del término otorgado para el efecto, contestó la demanda de recurso extraordinario. A través de providencia del 17 de noviembre de 2021 se decretaron las pruebas solicitadas dentro del proceso.

7. Contestación Dentro de la oportunidad legal correspondiente, a través de apoderado, la Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: Señaló que el recurrente está soportando su inconformidad en situaciones que ya fueron discutidas dentro de los procesos judiciales que precedieron y lo que pretende es reabrir el debate suscitado en sede de instancia.

Indicó que el argumento según el cual la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta puntos adicionales a los esbozados en el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación es infundado, toda vez que el objeto de la litis en el Consejo de Estado se centró únicamente en los argumentos expuestos en el recurso. Sostuvo que la manifestación relacionada con la violación directa de la Constitución Política y el error inducido es un argumento propio de la acción de tutela y no deja de ser una opinión personal del recurrente sin ningún sustento. Manifestó que lo referente al supuesto defecto sustantivo debió haberse planteado en el proceso ordinario. Alegó que la intención del recurrente en este caso es reabrir un debate propio de instancia, pese a que en el proceso ordinario ya lo hizo.

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Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán

8. Concepto del Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado en su calidad de agente del Ministerio Público solicitó declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión.

Como fundamento de su petición adujo que la sentencia acusada se refirió a aspectos puntuales delimitados en la apelación, sin exceder su competencia. Precisó que en este evento la Procuraduría General de la Nación sancionó al recurrente porque a pesar de haber sobrevenido una inhabilidad continuó ejerciendo el cargo de concejal, y no, como lo pretende hacer ver en la demanda, por haberse inscrito como candidato al Concejo de Galapa en el año 2011 estando inhabilitado, toda vez que, para esa fecha, claramente todavía no se había configurado la referida causal de inhabilidad. Concluyó que la sentencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico y no se advierte incongruencia alguna por cuanto el juez de segunda instancia profirió la sentencia conforme con las pruebas allegadas por el medio de control y sustentó los argumentos de su decisión conforme con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas

las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación2. 2 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”.

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Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal3, mediante el Acuerdo 80 de 20194, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación5.

En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión

presentado contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 08001233300420170077001 a través de la cual se revocó la providencia del 13 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico que había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, había declarado la nulidad de los fallos disciplinarios del 9 de agosto y el 30 de noviembre de 2016 a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo había sancionado con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos; para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 3 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4)

Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 5 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00

Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán

2. Oportunidad El señor Clímaco Álvarez Beltrán, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación...”.

De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad

para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia del 10 de septiembre de 2020. Según se tiene, la sentencia objeto del recurso, fue notificada el 5 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada al día siguiente, por lo que es claro que para el momento en que se radicó la demanda de recurso extraordinario, esto es, el 19 de octubre de 2021 no había vencido la oportunidad legal y por tanto el recurso fue presentado en forma oportuna.

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00

Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala Especial de Decisión 6 establecer si la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300420170077001, se encuentra incursa en la causal de revisión contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, se debe determinar si hubo una incongruencia entre el contenido del recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso ordinario y lo decidido por el ad quem.

4. Cuestión previa Resulta del caso precisar que aunque en el escrito de recurso extraordinario se esbozaron planteamientos adicionales a la nulidad originada en la sentencia, tales como la violación directa de la Constitución Política, un error inducido y un defecto sustantivo, se advierte que los argumentos allí esgrimidos por el recurrente escapan al objeto del presente trámite procesal, por cuanto se dirigen a controvertir la posición jurídica del juez natural lo cual escapa la objeto del presente recurso extraordinario.

Por ende, no se emitirá pronunciamiento alguno frente a aquellos, los cuales d

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