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CE - 11001-03-15-000-2021-07065-00(REV) Titulación-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-07065-00(REV) Titulación-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Titulación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN/FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBITER DICTUM El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen lasdecisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucionalen sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo Contencioso 1Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estasson contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencias C-090 de 1998 y C-871 de 2003, y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013,

Radicado 11001031500020120023100, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 248

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN/NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO OBITER DICTUM El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición. Así, esta Corporación ha señalado que 2esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”. En ese sentido, de acuerdo

con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia,es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la causal de revisión del numeralquinto del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001031500020170251900; Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001; Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; , Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300 y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001032500020150099600.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 250 NUMERAL: 5 ¿La sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estadoincurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo? Esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. No 3 [E]s claro que contrario a lo afirmado por el ahora recurrente la sentencia recurrida no abordó puntos diferentes a los esbozados en el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso ordinario, el cual marcó su competencia en segunda instancia y, por tanto, no se configura la alegada nulidad originada en la sentencia derivada de la falta de congruencia invocada como fundamento del presente recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 250 NUMERAL: 5

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