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CE - 11001-03-15-000-2021-07081-00(AC)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-07081-00(AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / VACACIONES INDIVIDUALES / SERVIDORES DE LA RAMA

JUDICIAL

[E]sta Sala advierte que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto, toda vez que, por medio de Resolución 9 de 13 de marzo de 2020, se le autorizó al tutelante un período de vacaciones para disfrutarlo a partir del 13 de abril siguiente, sin embargo, como en ese momento no le fue posible hacer uso de ese derecho, requirió de nuevo se le otorgaran entre el 4 y el 25 de octubre del presente año, período que ya feneció sin que esto ocurriera, porque no se dispuso por parte de la dirección ejecutiva de administración judicial de Villavicencio los recursos económicos necesarios para que su nominador designara un reemplazo y aquel pudiera disfrutar plenamente de su descanso, lo que desconoce la naturaleza del mencionado derecho fundamental, que se contrae a que el trabajador pueda recuperar las condiciones físicas y mentales que requiere para desempeñar sus labores. (…) Se observa, además, que el señor Juez Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio informó, en la contestación de esta acción, que el actor ya no labora en ese Juzgado a partir del 27 de octubre de 2021, en esa medida, tampoco resulta adecuado emitir una orden de tutela, al no desempeñar el empleo en el que pidió el descanso remunerado, máxime cuando el jefe habilitado para autorizar las vacaciones en razón del servicio es la señora Juez

Segunda (2ª) Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, por lo que el actor, si a bien lo tiene, podrá solicitarlas ante dicha autoridad judicial. (…) En ese orden de ideas, se evidencia el quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, toda vez que los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportadas por el trabajador ni resulta dable efectuar una interpretación que vulnere sus prerrogativas, cuanto más si para el disfrute de las vacaciones el único requisito que debe colmarse es que hayan sido causadas. (…) Sin perjuicio de lo anotado, se advierte que si bien esta Corporación se encuentra imposibilitada para emitir orden de protección alguna en este asunto, habida cuenta de que ya venció el período para el que el actor pidió las vacaciones y ya no labora en el despacho judicial que le negó el aludido descanso, la Sala estima pertinente exhortar al señor director seccional de administración judicial de Villavicencio para que en lo sucesivo gestione las solicitudes de disponibilidad presupuestal encaminadas a la consecución de los recursos necesarios para que los empleados judiciales, como el aquí accionante, cuenten con un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado, con el propósito de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07081-00(AC)

Actor: JHOAN AGUILERA MARTÍNEZ

Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y

DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

JUECES SEGUNDO (2º) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS AMBULANTE Y OCTAVO (8º) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jhoan Aguilera Martínez contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Jueces Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y salud.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jhoan Aguilera Martínez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por

los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Jueces Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene al Juez Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio «[…] autorizar de manera inmediata, el disfrute de las vacaciones [que le fueron] concedidas […] por medio de la Resolución No. 9 del 13 de marzo de 2020». 1.2 Hechos1. Relata el actor que se desempeña como oficial mayor del Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Villavicencio, en el que laboró, de manera ininterrumpida, entre el 3 de julio de 2018 y el 2 de julio de 2019, razón por la cual deprecó del titular de ese despacho la concesión de las respectivas vacaciones, lo que fue autorizado, por conducto de Resolución 9 de 13 de marzo de 2020, para disfrutarlas a partir del 13 de abril siguiente, no obstante, no le fue dable acceder a dicho beneficio, toda vez que por 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos

tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. diversas razones de carácter administrativo2 y por necesidades del servicio le fueron interrumpidas y resultó imposible que se le programaran nuevamente. Que, por lo anterior, el 24 de septiembre de 2021 solicitó del señor Juez Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Villavicencio le otorgara ese descanso pendiente a partir del 4 de octubre siguiente, motivo por el cual aquel requirió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad los recursos necesarios para designar un reemplazo que desarrollara las funciones de su cargo durante su ausencia, sin embargo, tal pedimento fue negado el 6 de los mismos mes y año3, en atención a que la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura no contempla la asignación de presupuesto para ese propósito respecto de los empleados, pues esa prerrogativa solo está destinada para los funcionarios judiciales. Dice que, con fundamento en lo expuesto, el 11 de octubre de 2021 la aludida autoridad judicial, mediante Resolución 19, le negó el disfrute de las vacaciones, habida cuenta de que la «[…] prestación del servicio se vería afectada de manera enorme […]», toda vez que la carga de trabajo no admite la ausencia de uno de los empleados, puesto que ese despacho únicamente cuenta con «1 juez, 1 cargo de Secretario y 1 cargo de Sustanciador», por lo que no es viable redistribuir funciones a un solo empleado para acceder a su pedimento, máxime cuando aquel tiene a su cargo el trámite de las «[…] acciones de tutela, incidentes de desacato y habeas

corpus». Que «[…] por concurso de méritos fu[e] nombrado en el cargo de secretario del Juzgado Segundo Municipal […] con Función de Control de Garantías [Ambulante] de Villavicencio[,] [el cual aceptó] […] el 14 de septiembre de 2021, y desde ese momento cuent[a] con […] 15 días hábiles (prorrogables hasta por otros 15 días) para tomar posesión […]», lo que debe ocurrir máximo el 28 de octubre del presente año, de modo que si no se le autoriza el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho, concedidas «[…] por medio de la Resolución No. 9 del 13 de marzo de 2020, en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento […] perdería el derecho a descansar que desde hace más de un año solicit[ó]». Sostiene que «[…] la última vez que sal[ió] a vacaciones fue el 2 de mayo de 2019, es decir, hace 2 años y 5 meses [y] a la fecha, presenta agotamiento físico y mental [y] una sensación de decepción hacia [su] empleador[,] representado por los diferentes servidores que han [dirigido el Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Villavicencio], [puesto que de] múltiples maneras h[a] expuesto los motivos que justifican la concesión del disfrute de vacaciones, pero estos nunca son suficientes y siempre llegan a oídos sordos».

II. TRÁMITE PROCESAL 2 Habida cuenta de que durante ese lapso se desempeñó en encargo como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Inírida y Juez Primero (1º) Promiscuo de San José del Guaviare.

3 A través de oficio DESAJVI021-1522. Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de octubre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Jueces Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director ejecutivo de administración judicial, por conducto del abogado de la división procesos de la unidad de asistencia legal de ese organismo, pide se le desvincule de este trámite constitucional, en atención a que «[…] nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora [y que] la competente para desatar e[se] asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio». Indica que «[…] la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados […]», como el actor, por tanto, en estos casos «[…] lo que se ordena [es] una redistribución temporal de funciones entre los [demás integrantes] de los despachos judiciales, [mientras] […] dure[n] las vacaciones del empleado a quien se le haya[n] concedido

[…]». Agrega que en el sub lite se observa «[…] una posición caprichosa del nominador (Juez 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías [Ambulante] de Villavicencio Meta y 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio Meta), quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por [el] accionante, [máxime cuando no es necesario] […] que sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando [sus] derechos fundamentales […]». 2.1.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio, a través de la señora coordinadora del área de asistencia legal de ese ente, solicita se le desvincule del presente trámite, porque no ha quebrantado las garantías superiores invocadas, por cuanto la decisión que espera el actor «[…] es competencia exclusiva del nominador [y] que para el caso bajo estudio […] no comparte [la determinación] de no otorgarle el disfrute de las vacaciones aplazadas, pues las [supedita] a un nombramiento por reemplazo, imponiendo [al] accionante una condición que no contempla la ley». Que la única actuación presupuestal que le atañe, ya la adelantó, cuando emitió el «[…] oficio No DESAJVIO20-509 de […] 12 de marzo de 2020, por medio del cual se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago de las vacaciones del accionante las cuales en efecto fueron otorgadas mediante resolución […] 9 de 13 [siguiente], sin embargo, fue [é]l mismo […] quien solicitó el

aplazamiento […]» y, por consiguiente, no se le puede endilgar vulneración alguna de las garantías superiores alegadas. 2.1.3 El señor Juez Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio sostiene que con Resolución 19 de 11 de octubre del presente año, por cuyo conducto se le negó al accionante el disfrute de las vacaciones que le fueron aplazadas, no quebrantó sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que aquellas no fueron autorizadas por necesidades del servicio, toda vez que «[…] la falta de personal con que cuenta es[e] despacho y la imposibilidad de redistribuir las funciones a 1 solo empleado» no permitiría solventar la carga laboral durante su ausencia. Agrega que el actor ejerció «[…] el cargo de Oficial Mayor de es[e] Despacho, en propiedad, hasta el día 27 de octubre de 2021 inclusive, fecha para la cual […] renunció […], en razón a su nombramiento como secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Villavicencio». 2.1.4 Los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el

demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y salud. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente remplazo laboral, para que el actor pueda disfrutar del período de vacaciones que tiene aplazado, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la salud y trabajo, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores.

Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala). Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem). Sobre estos últimos, el

citado estatuto prevé: Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»4. Sobre el particular, la Corte Constitucional5 sostuvo:

3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido 4 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”6.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el

descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”7. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”8, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado9. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”10

4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.

El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”11. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática12 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en 6 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 7 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 9 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 10 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 11 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.

12 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto. Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199613, que prevé: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y

empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 3.5 De la carencia actual de objeto. En relación con la figura de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional, en sentencia T-382 de 201814, precisó: Finalmente, la jurisprudencia ha reconocido que la carencia actual de objeto puede ser consecuencia de una modificación de la situación de hecho que motivó la acción de tutela que genere la pérdida de interés del actor en la pretensión. En ese sentido, se ha precisado que: “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”15. Conforme a lo expuesto, se advierte que los eventos de carencia actual de objeto en materia de acciones de tutela se pueden dar no solo por daño consumado, hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, sino también por alguna otra circunstancia que permita afirmar que la orden que se emita no surta 13 «Estatutaria de la administración de justicia». 14 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencia T-283 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. efecto alguno, no obstante, tal hipótesis no impide al juez de tutela realizar un análisis encaminado a revisar la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.

3.6 Caso concreto. En el sub lite se tiene que el accionante, en su condición de secretario del Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, deprecó del nominador de ese despacho que le autorizara un período de vacaciones pendiente, por haber laborado de manera ininterrumpida entre el 3 de julio de 2018 y el 2 de julio de 2019, prerrogativa concedida con Resolución 9 de 13 de marzo de 202016, no obstante, en su momento no le fue dable disfrutar del beneficio por diversas razones de carácter administrativo. Que, por lo anterior, el 24 de septiembre de 2021 solicitó de la aludida autoridad le otorgara ese descanso pendiente a partir del 4 de octubre siguiente, quien, el 28 del mismo mes, requirió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Villavicencio la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el propósito de designarle un reemplazo remunerado y de ese modo pudiera disfrutar del mencionado descanso sin que se viera afectado el funcionamiento del juzgado en el que laboraba, lo que fue negado el 6 siguiente, por cuanto la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 únicamente autoriza la asignación de recursos presupuestales con ese fin para los funcionarios, mas no para los empleados de la Rama Judicial. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Escrito de 28 de septiembre de 2021, con el que el señor Juez Octavo (8º) Penal

Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio solicita de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad iniciar el correspondiente trámite de asignación de presupuesto para nombrar un reemplazo en el despacho a su cargo que asuma las funciones de oficial mayor, mientras que el actor disfruta su descanso, con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. b) Resolución 8 de 5 de octubre de 2021, mediante la cual la señora Juez Segunda (2ª) Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, en atención a que el tutelante aceptó el cargo de secretario nominado de ese despacho, le concede «[…] prórroga por el término de quince (15) días para [tomar] posesión [y dispone como plazo máximo para tal efecto] el 28 de octubre […]» del año en curso. c) Oficio DESAJVIO21-1522 de 6 de octubre de 2021, a través del cual el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio niega la petición de asignar recursos económicos para el reemplazo de las vacaciones del tutelante, de conformidad con la Circular PSAC1144 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Para disfrutarlas a partir del 13 de abril de 2020. d) Resolución 19 de 11 de octubre de 2021, por cuyo conducto el señor Juez Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio le niega al actor el disfrute del período de vacaciones reclamado por necesidades del

servicio y porque la dirección ejecutiva de administración judicial de Villavicencio no autorizó la asignación de recursos para nombrar un reemplazo que desarrolle sus funciones. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que el actor el 24 de septiembre de 2021 deprecó del señor Juez Octavo (8º) Penal con Función de Conocimiento de Villavicencio la concesión del período de vacaciones que le había sido otorgado a través de Resolución 9 de 13 de marzo de 2020, entre el 4 y el 25 de octubre del presente año, por lo que la mencionada autoridad, con el propósito de que no se viera afectado el funcionamiento del Juzgado y de garantizar al actor un verdadero descanso, requirió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Villavicencio la asignación de los recursos necesarios para que se designara un reemplazo durante ese lapso, lo que fue despachado de manera desfavorable el 6 de octubre siguiente, habida cuenta de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no habilita que se destine presupuesto en este tipo de situaciones, sino solo para los funcionarios de la Rama Judicial, es decir, no para suplir vacantes de empleados, por lo que su pedimento de vacaciones fue negado con Resolución 19 de 11 de octubre de 2021. Así las cosas, en el asunto sub judice se observa que si bien es cierto que se le permitió inicialmente al accionante gozar de las vacaciones a las que tiene derecho, también lo es que ante su nuevo requerimiento la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Villavicencio no autorizó el nombramiento de un

reemplazo que ejecutara las tareas de su empleo en el Juzgado Octavo (8º) Penal con Función de Conocimiento de Villavicencio, con el argumento de que carece de reglamentación que soporte la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, en la medida en que la mencionada Circular PSAC1144 de 23 de noviembre de 2011 consagra esta figura únicamente para los funcionarios, mas no para los empleados judiciales (condición en la que se encuentra vinculado el actor a la Rama Judicial), lo que acredita que la Administración le impuso una barrera presupuestal para acceder de manera adecuada al ejercicio del derech

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