CE-11001-03-15-000-2021-07088-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07088-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
POR INCONSTITUCIONALIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACTO
ADMINISTRATIVO / INHABILIDADES DEL CANDIDATO A ELECCIÓN
POPULAR / REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO DE ELECCCIÓN
POPULAR / CIRCUNSCRIPCIÒN ESPECIAL DE PAZ / INEXISTENCIA DEL
PERJUICIO IRREMEDIABLE
[La Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021, prevé una inhabilidad relacionada con la imposibilidad de inscribirse a las curules de las CITREP, dirigida a quienes en “cualquier tiempo” hayan sido elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica. (…) [L]a presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la validez y la legalidad de los referidos actos administrativos, los cuales, en criterio del demandante, restringen su derecho a ser elegido, lo que pone de manifiesto que, para ese propósito, se debe hacer uso de los mecanismos legales procedentes contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, el actor presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar la validez de los actos administrativos en mención, en la que solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de sus
efectos; no obstante, considera que el referido mecanismo de defensa judicial no es idóneo ni eficaz para conjurar la amenaza de sus derechos fundamentales ante la inminencia del inicio del calendario electoral para la inscripción de las candidaturas a las CITREP, fijado en la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021, además de la tardanza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en resolver de fondo los litigios sometidos a su conocimiento. (…) Sobre el particular, se advierte que el sustento de la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio parte de la supuesta ineficacia del medio de control procedente para discutir la constitucionalidad de los actos administrativos, dada la eventual tardanza del juez ordinario para decidir acerca de la solicitud de suspensión provisional de aquellos, sin que tales conjeturas estén respaldadas de algún medio de convicción que acredite o que permita inferir que la decisión que en derecho corresponda no se adoptará con sujeción a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. (…) Adicionalmente, es importante resaltar que para el trámite de la medida cautelar deprecada se podrá prescindir del traslado de la solicitud al demandado para que se pronuncie sobre esta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 234 ibidem. (...) Por otro lado, se tiene que el actor no expuso en forma concreta la razón de la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que solo se planteó la suposición de que no podrá participar en esa
contienda electoral, la cual se origina una interpretación del contenido de las decisiones cuestionadas. (…) Por consiguiente, es claro que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la constitucionalidad de los actos administrativos ya referidos, aunado al hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07088-00(AC)
Actor: NORMAN GERMÁN GRANJA ANGULO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Norman Germán Granja Angulo en contra de la Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la “participación en política”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Norman Germán Granja Angulo, en nombre propio, ejerció acción de
tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualad y “a la participación en política”, los que estimó vulnerados con los actos administrativos contenidos en la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 20212 y en el Decreto 1207 del 5 de octubre de 20213, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la Presidencia de la República, respectivamente, en los que se estableció una prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz, que no estaba prevista en el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 20214. En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERA. - TUTELAR mis derechos fundamentales a participar en política y a la igualdad, ante la amenaza e inminente vulneración por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República mediante los actos administrativos que se censuran. SEGUNDA.- ORDENAR a las entidades accionadas, que realice (sic) de manera inmediata revoquen (sic) el artículo 13 del Decreto 1207 1 La acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2021 en la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización del censo electoral, la inscripción de candidatos y establecer el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”. 3 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las
16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2020-2026, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021. 4 “Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. del 05 de octubre de 2021 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” expedido por la Presidencia de la República y del artículo 7 de la Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021 “por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los periodos 2022-2026 y 2026-2030” expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. TERCERA. - CONMINAR a las Entidades (sic) accionadas a que en lo sucesivo permitan el efectivo ejercicio del derecho fundamental de participar en política sin obstáculos injustificados, para evitar futuras violaciones a mis derechos fundamentales”.
2. Hechos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Señaló que es víctima del conflicto armado5 y que en 2015 fue candidato a la
Asamblea Departamental del Cauca, con el aval del Partido de Unidad Nacional – Partido de la U. Sostuvo que a través del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 se crearon dieciséis Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), adicionadas a la Cámara de Representantes, para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030. Acotó que el artículo 5 del citado acto legislativo estableció como requisitos para ser candidato a las CITREP, además de los establecidos en la Constitución y en la ley para los representantes a la Cámara, i) haber nacido o habitado en el territorio de respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o, ii) los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer su lugar de habitación en el territorio de la circunscripción, deberán haber nacido o habitado en él, por lo menos tres años consecutivos en cualquier época. Añadió que la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2021, profirió la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021, por la cual se adoptaron medidas especiales para la inscripción de candidatos a las CITREP, y creó una inhabilidad especial para quienes hayan aspirado “en cualquier tiempo” a un cargo público, con independencia de haber sido elegidos o no. Afirmó que la Presidencia de la República expidió el Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021, que estableció una prohibición para inscribir candidaturas a las CITREP
a quienes hayan sido candidatos de un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción. 5 Con el escrito de tutela aportó una certificación expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Manifestó que el 13 de octubre de 2021 presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, con el fin de cuestionar los actos administrativos en mención, a la cual le correspondió la radicación 1001032240002021100546-00, y fue asignada a la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, para el respectivo trámite. Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de esas decisiones.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la tutela es procedente para pedir la protección de los derechos fundamentales amenazados, toda vez que el medio de control deprecado es ineficaz, dada la tardanza en el trámite de este, aunado al hecho de que el calendario electoral para la inscripción de candidaturas para las CITREP inicia el 13 de noviembre y culmina el 13 de diciembre del año en curso, de conformidad con lo señalado en la Resolución 10592 de 2021.
Adujo que los actos administrativos restringen en forma injustificada su derecho a aspirar a las C ITREP, por haber sido candidato a la Asamblea Departamental del Cauca en 2015. Esbozó que la inhabilidad creada en tales actos, referida a haber sido candidato a un cargo público en “cualquier tiempo”, elegido o no, constituye una interpretación
restrictiva del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, por cuanto se impide la participación en política. Expresó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, el derecho a elegir y ser elegido también comprende la posibilidad de postularse como candidato a cargos de elección popular. Refirió que uno de los objetivos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera es logar la participación política de las víctimas del conflicto armado, con miras al robustecimiento de la democracia y a la contribución de una mayor integración de los sectores sociales más vulnerables. Aludió que con antelación a la expedición de los actos administrativos objeto de censura, contaba con todas las posibilidades de aspirar a una de las curules de las CITREP, por cuanto reside en el municipio de Timbiquí (Cauca), está reconocido como víctima del conflicto armado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aspiró a la Asamblea Departamental del Cauca en 2015, sin ser elegido, y fue avalado por el Partido de la U, el cual tiene representación en el Congreso de la República. Alegó que el parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 prevé que “no podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos políticos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería
se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año”. No obstante, adujo que actualmente no puede inscribirse como candidato para una de las curules de las CITREP, por el solo hecho de que la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 establece como inhabilidad para participar a “quienes en cualquier tiempo hayan sido elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica”. Mencionó que la expresión “en cualquier tiempo” no está incluida en el texto constitucional transitorio, de manera que se creó una inhabilidad comparable con haber sido condenado penalmente, aunado a que se genera una revictimización de un grupo de la población a la cual se pretende discriminar positivamente con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2021, en razón de las condiciones de desigualdad social y la marcada desprotección histórica por parte del Gobierno Nacional. Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil usurpó las competencias del legislador para consagrar inhabilidades, en la medida en que adicionó un mandato constitucional con una interpretación restrictiva y perjudicial para las víctimas, lo que de suyo presupone la vulneración del principio pro homine. Estimó que los actos administrativos censurados vulneran la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto restringen la participación activa en política de las víctimas del conflicto armado.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 21 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se
ordenó notificar esa decisión al presidente de la República y al registrador Nacional del Estado Civil, como demandados. Asimismo, se dispuso la comunicación del inicio del trámite de la acción de tutela a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, en la condición de terceros interesados, por cuanto podrían verse afectados con la decisión definitiva que se adopte en este asunto, al tener a su cargo el conocimiento de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 11001-03-24-000-2021-00546-00, promovida por el actor en contra de la Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, se negó la medida cautelar deprecada.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Presidencia de la República A través de apoderada, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del presidente de la República, así como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Respecto del primero, manifestó que no es sujeto procesal y no actúa en nombre y representación legal de ninguna entidad, salvo en las excepciones contempladas en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 de la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de que no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados. En cuanto al segundo, añadió que, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019, las funciones generales están orientadas a prestar apoyo logístico y administrativo al presidente de la República en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 189 de la Constitución. Aseguró que se incumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que
el Decreto Reglamentario 1207 del 5 de octubre de 2021 es un acto administrativo de carácter general, para cuyo debate de legalidad existe otro mecanismo de defensa judicial, lo que torna improcedente la acción de tutela. Hizo alusión a que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda el amparo como mecanismo transitorio. Esgrimió que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo que condicione al Gobierno Nacional respecto de la forma en la que debe acatar las distintas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con la provisión de las dieciséis curules para las víctimas del conflicto armado, además que el Decreto Reglamentario 1207 del 5 de octubre de 2021, fue proferido con sujeción a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021. 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sobre la base de considerar que para cuestionar la legalidad de la Resolución 10592 de 2021, el legislador consagra los mecanismos judiciales idóneos para ese fin. Aseveró que la Resolución 10592 de 2021 se expidió con sustento en lo señalado en el Acto Legislativo 02 de 2021, en el que se asignaron facultades expresas y directas para la adopción de medidas especiales para la inscripción de candidatos a las curules de las CITREP, tendientes a garantizar que las víctimas que las
ocupen no tengan origen en los partidos políticos tradicionales y que dichas organizaciones no cuenten con la posibilidad de presentar candidaturas. Arguyó que las inhabilidades generales tienen el propósito de evitar que las CITREP, dado su carácter especial y transitorio, sean cooptadas por organizaciones políticas. 5.3. Sección Primera del Consejo de Estado La magistrada Nubia Margot Peña Garzón informó que le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad con radicación 11001-03-24-000-2021-00546-00, que tiene como finalidad la declaración de nulidad de los actos administrativos censurados con la petición de amparo. Advirtió que mediante auto del 26 de octubre del año en curso remitió por competencia el asunto a la Sección Quinta de esta Corporación. Refirió que el asunto se encuentra en la Secretaría de la Sección Primera en trámite de notificación de la citada providencia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19916 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157, modificado por el Decreto 333 de 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado.
2.2. Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el presidente de la República solicitaron la desvinculación del trámite de la referencia. La Sala denegará la petición incoada, en razón a que la vinculación de la Presidencia de la República se hizo por el hecho de la expedición del Decreto 1207 de 2021, decisión que es objeto de cuestionamiento con la acción de tutela. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República, con la expedición de la Resolución 1059 del 28 de septiembre de 2021, y del Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021 de 2021, respectivamente, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la “participación en política” del actor, por cuanto, en su criterio, las inhabilidades establecidas en dichos actos administrativos le impiden inscribirse como candidato a una de las dieciséis curules de las circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030, creadas mediante el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto del año en curso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, y la ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión
de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19918, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.5. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra como presupuesto de procedencia de la acción de tutela que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Del texto de la norma referida se evidencia que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos
sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la legalidad de actos administrativos, la Corte Constitucional10 ha señalado lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de
los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 10 Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009. En la demanda de tutela la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la “participación en política”, en razón a que considera que los actos administrativos objeto de censura crearon unas
inhabilidades no consagradas expresamente en el Acto Legislativo 02 de 2021; de esta manera, debido a que en el año 2015 participó como candidato a la Asamblea Departamental del Cauca, no le es posible inscribirse a una de las curules de las circunscripciones transitorias especiales de paz. En primer lugar, señaló que la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021, prevé una inhabilidad relacionada con la imposibilidad de inscribirse a las curules de las CITREP, dirigida a quienes en “cualquier tiempo” hayan sido elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica. En segundo término, manifestó que el Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021 de 2019 consagra otra inhabilidad intemporal, toda vez que “no podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica. Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción”, lo que denota una interpretación restrictiva del Acto Legislativo 02 de 2021, que a su vez vulnera el derecho de las víctimas de participar en esas circunscripciones especiales cuando han aspirado a un cargo público, independientemente de resultar elegidas o no. Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho de
participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político, del cual se deriva el derecho a elegir y ser elegido que está asociado no solo a la posibilidad de votar, sino de participar como candidato a los cargos de elección popular. La protección del derecho a ser elegido busca la participación del candidato que cumpla con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley para postularse y que, en caso de ser elegido, se le permita cumplir el respectivo periodo, salvo cuando por vía judicial se declare nula la elección o el mandato sea revocado en los términos señalados en la Carta Política. En ese contexto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la validez y la legalidad de los referidos actos administrativos, los cuales, en criterio del demandante, restringen su derecho a ser elegido, lo que pone de manifiesto que, para ese propósito, se debe hacer uso de los mecanismos legales procedentes contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, el actor presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar la validez de los actos administrativos en mención, en la que solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos; no obstante, considera que el referido mecanismo de defensa judicial no es idóneo ni eficaz para conjurar la amenaza de sus derechos fundamentales ante la inminencia del inicio del calendario electoral para la inscripción de las candidaturas a las CITREP,
fijado en la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 202111, además de la tardanza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en resolver de fondo 11 El periodo de inscripciones inicial el 13 de noviembre y termina el 13 de diciembre de 2021, esto es, cuatro meses antes de las elecciones al Congreso de la República. los litigios sometidos a su conocimiento. Sobre el particular, se advierte que el sustento de la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio parte de la supuesta ineficacia del medio de control procedente para discutir la constitucionalidad de los actos administrativos, dada la eventual tardanza del juez ordinario para decidir acerca de la solicitud de suspensión provisional de aquellos, sin que tales conjeturas estén respaldadas de algún medio de convicción que acredite o que permita inferir que la decisión que en derecho corresponda no se adoptará con sujeción a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, es importante resaltar que para el trámite de la medida cautelar deprecada se podrá prescindir del traslado de la solicitud al demandado para que se pronuncie sobre esta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 234 ibidem. La acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo que de suyo presupone que no es posible el ejercicio concomitante de distintas acciones para lograr un mismo propósito, pues ello implica un desgaste innecesario de la administración de justicia. Por otro lado, se tiene que el actor no expuso en forma concreta la razón de la
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