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CE-11001-03-15-000-2021-07090-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07090-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA /

ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante mediante Resolución Nº. 7279 de 27 de octubre de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica. Igualmente, el referido documento ya le fue remitido y notificado. En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la accionante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el expediente digital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07090-00(AC)

Actor: ANDREA CAROLINA BOLAÑOS DAZA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la accionante contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por no contestar la solicitud presentada el 14 de septiembre de 2021 relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la 1 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la accionante 1.- El 19 de octubre de 2021 Andrea Carolina Bolaños Daza interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 14 de septiembre de 2021 relacionada con la certificación de su práctica jurídica. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERA: sírvase señor (a) Juez TUTELAR mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y el cual ha sido vulnerado directamente por la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la

Judicatura.

SEGUNDA: en consecuencia, sírvase señor(a) Juez ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se de una respuesta de fondo a la petición presentada el día 14 de septiembre de 2021 y/o se emita el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica. Lo anterior conforme lo establece la normativa y la jurisprudencia colombiana vigente>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de agosto de 2021 presentó una petición de reconocimiento de práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la plataforma digital del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). 3.2.- El 14 de septiembre de 2021 allegó la documentación requerida a la dirección

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y se le asignó el número de radicación 19452. 3.3.- El 17 de septiembre de 2021 la autoridad accionada acusó recibo de la solicitud. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta de fondo a la solicitud radicada el 14 de septiembre de 2021.

C. Fundamentos de la vulneración 2 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- La accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 14 de septiembre de 2021 para la

certificación de su práctica jurídica. 4.2.- Manifestó que la omisión de la autoridad afecta directamente sus derechos fundamentales a la libertad de profesión u oficio, trabajo, educación y mínimo vital, pues al no recibir respuesta se retrasaría su proceso de grado como profesional en Derecho.

D. Posición de la autoridad accionada 5.- La autoridad accionada manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición de la accionante. 5.1.- Indicó que el 27 de octubre de 2021 expidió la Resolución Nº. 7279 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. Manifestó que dicha resolución fue remitida y notificada a su correo electrónico. 5.2.- Consideró que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante mediante Resolución Nº. 7279 de 27 de octubre de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica. Igualmente, el referido documento ya le fue remitido y notificado. 7.- En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la accionante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad

accionada, que obran en el expediente digital.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

3

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Andrea Carolina Bolaños Daza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado 4

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