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CE-11001-03-15-000-2021-07095-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07095-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA DE LA PRÁCTICA

JURÍDICA / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL Sería del caso determinar si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor [J.A.A.V.]; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Oficio del 22 de octubre de 2021 enviado en la misma fecha al correo electrónico del accionante, se le informó que para continuar con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura era necesario que aportara «[c]ertificado de funciones detalladas de contenido jurídico y horario de labores de la práctica jurídica desempeñada en la Comisaría de Familia del municipio de Santa Lucía, expedido por el superior inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces». Bajo este contexto, teniendo en cuenta que durante el trámite de la presente acción se le dio respuesta a la solicitud del accionante, sin que obre prueba en el expediente de que, a la fecha, el señor [A.V.] hubiese cumplido con el requerimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, considera la Sala que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho

superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07095-00(AC)

Actor: JAVIER ADOLFO ARIZA VÁSQUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Javier Adolfo Ariza Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de octubre de la presente anualidad1, el señor Javier Adolfo Ariza Vásquez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR mi derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, vulnerado por el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA.

2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES

DE LA JUSTICIA, dar respuesta en el término de cuarenta y ocho (48) horas libres de distancia a la petición de reconocimiento de práctica jurídica, expidiendo la certificación o acto administrativo que así lo contemple. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante escrito enviado el 7 de septiembre de 2021, por correo electrónico, el señor Javier Adolfo Ariza Vásquez le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de su práctica jurídica o judicatura, realizada en la Comisaría de Familia del municipio de Santa Lucía - Atlántico. Agregó que, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de octubre de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -7), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, dado que, mediante Oficio 3515 del 22 de octubre de 2021, lo requirió para que aportara el certificado de funciones desempeñadas durante la

práctica jurídica en la Comisaría de Familia, expedido por el superior inmediato. Sostuvo, además, que no ha sido posible continuar con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura, porque el demandante no ha cumplido con el requerimiento mencionado. 2.3. La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1 La Sala advierte que, el 2 de noviembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

2

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Javier Adolfo Ariza Vásquez, por no haberle dado respuesta a su petición del 7 de septiembre de 2021, relacionada por no haber tramitado y resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura que realizó en la Comisaria de Familia del municipio de Santa

Lucia -Atlántico.

3. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor Javier Adolfo Ariza Vásquez; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Oficio del 22 de octubre de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -11), enviado en la misma fecha al correo electrónico del accionante (exp. digital -12), se le informó que para continuar con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura era necesario que aportara «[c]ertificado de funciones detalladas de

contenido jurídico y horario de labores de la práctica jurídica desempeñada en la Comisaría de Familia del municipio de Santa Lucía, expedido por el superior inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces». Bajo este contexto, teniendo en cuenta que durante el trámite de la presente acción2 se le dio respuesta a la solicitud del accionante, sin que obre prueba en el expediente de que, a la fecha, el señor Ariza Vásquez hubiese cumplido con el requerimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, considera la Sala 2 La tutela fue radicada el 19 de octubre de 2021, mientras que la respuesta de la entidad se emitió el 22 de octubre de la misma anualidad. 3 que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún

efecto». El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura del señor Javier Adolfo Ariza Vásquez. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no sus derechos fundamentales. Es por ello por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF 4 5

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