CE-11001-03-15-000-2021-07096-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07096-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICTATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / TARJETA
PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA
PROFESIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE
PETICIÓN / CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[A]dvierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (27/10/2021), en el cual se le informó que había sido inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 370.118. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. (…) Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la accionante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el
acta núm. 19649 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 370.118.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07096-00(AC)
Actor: JESICA PAOLA GOMEZ VILLAMIL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la entidad accionada cumplió la conducta solicitada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Jesica Paola Gómez Villamil, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de 1 petición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Jesica Paola Gómez Villamil promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló las siguientes pretensiones:
«[…] Primera. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA–
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 14 de enero de 2021, formulada por la suscrita accionante. Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta de la suscrita JESICA PAOLA GOMEZ VILLAMIL, identificada con la cédula de ciudadanía 1.019.069.034 de Bogotá D.C. Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales. […]»
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 14 de enero de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional. Documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co II.2. Refirió que el día 18 de enero de 2021 la entidad accionada, acuso el recibido de la radicación.
II.3. Señaló que después de 3 meses, la Unidad a través de la plataforma SIRNA, la requirió para que corrigiera el acta de grado, pues en la misma, se encontraba un error en el nombre al contener una “S” de más en la palabra “JESICA”. II.4. Manifestó que en tres fechas (16 de abril, 20 de mayo y 8 de julio de 2021), envió a los correos electrónicos wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co y
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el acta de grado debidamente corregida. II.5. Contó que, después de casi 6 meses de enviado el correo con la corrección solicitada y después de casi 9 meses de haber radicado la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional, no se ha dado respuesta a la petición.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 21 de octubre de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.
2 III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por la peticionaria, procedió a inscribirla en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogados núm. 370.118, ordenada mediante el acta núm. 19649 de 2021. Señaló que, una vez el contratista haga entrega a esa Unidad del Plástico de la tarjeta profesional de abogado, será remitida a través del servicio de correo certificado -472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. Concluyó indicando que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de
noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 14 de enero de 2021, la accionante adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional. IV.2.2. El 28 de octubre de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó a la accionante, que mediante resolución nro. 19649 de 2021, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 370.118. IV.3. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela,
cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del 3 juez constitucional1. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela. Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”2. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé
una orden al respecto3. En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados4, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (27/10/2021), en el cual se le informó que había sido inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 370.118. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material
en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 2 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 4 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 5 Ver sentencia T-472 de 2017. 6 Ver sentencia T-653 de 2017. 4 Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la accionante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el acta núm. 19649 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 370.118. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Jesica Paola Gómez Villamil, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los
términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado 5