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CE-11001-03-15-000-2021-07105-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07105-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ç PROBLEMA JURÍDICO: ¿El tutelante se encuentra legitimado en la causa para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la emisión de la sentencia del 26 de agosto de 2021?

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a Sala advierte que el señor Alfredo Fernández es el titular de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a los presuntos defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y procedimental o adjetivo, que concluyó con las presuntas decisiones defectuosas. (…) En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. (…) Asimismo, la demanda se dirigió contra el contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, entidades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual, se encuentran legitimadas por pasiva.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2021 que decretó la pérdida de investidura de concejal municipal?

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE PERDIDA DE INVESTIDURA / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL /

INHABILIDADES DEL CONCEJAL MUNICIPAL / EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN

PENAL [L]a Sala no encuentra una omisión por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado del examen de la Resolución No. 4849 del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral y el auto No. 007 del 04 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) que, a juicio del actor, demostraban la inexistencia de la sanción penal, razón por la cual no era dable irrogarle la inhabilidad. (…) Lo anterior, porque conforme a los apartes transcritos, la Sección demandada, de hecho, no compartió la tesis del Consejo Nacional Electoral en relación con la prescripción, pues hizo un parangón entre la extinción por prescripción de la acción penal que difiere de la extinción por prescripción de la pena, última presentada en el caso del actor, ya que fue condenado mediante sentencia ejecutoriada, es decir, que la condena sí existió, contrario a lo que quiere hacer ver la parte actora. (…) Inclusive, la Sección demandada, dijo que la abstención del Consejo Nacional Electoral de revocar la inscripción de la candidatura del señor Alfredo Fernández en la Resolución No. 489 de 18 de septiembre de 2019 “no podía haber fundado el convencimiento de que no concurría en el acusado ninguna prohibición para inscribirse y ser elegido concejal del municipio de Guamal, puesto que tal decisión administrativa se produjo el 18 de septiembre de 2019, esto es, varios meses después de que el

señor Alfredo Fernández procediera a inscribirse como candidato a tal dignidad”. (…) Del mismo modo también tuvo en cuenta en el análisis probatorio el auto del 4 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) declaró la extinción de la sanción penal en favor del ahora tutelante, pues precisamente, con base en esta decisión, señaló que si bien se configuró la mencionada sanción, se reitera, ello no equivalía a la prescripción de la acción sancionatoria como se explicó. Ç PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2021 que decretó la pérdida de investidura de concejal municipal?

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CAUSALES DE

PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL / INHABILIDADES DEL

CONCEJAL MUNICIPAL / EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL / ELEMENTO

SUBJETIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL [L]a censura relativa a que no se analizó de fondo la inexistencia de la inhabilidad

queda sin sustento, pues una vez establecido el elemento objetivo de dicha inhabilidad, partiendo además de la explicación clara y detallada de la diferencia entre la prescripción de la acción penal y de la pena, la Sección demandada procedió con el análisis del segundo elemento, el subjetivo, explicando de forma amplia las situaciones por las cuales no era dable justificar la conducta del actor, calificada con culpa grave, porque a pesar del deber de diligencia y cuidado que recaía sobre él al momento de querer aspirar a un cargo de la función pública, por elección popular, optó por inscribirse y ser elegido sin examinar el cumplimiento de los requisitos para el efecto, partiendo aparentemente, de una convicción errada de la inexistencia de la sanción penal. (…) Por lo anterior, no se demuestra que la Sección Primera del Consejo de Estado haya incurrido en el defecto sustantivo dado que los eventos previstos en la norma como configurativos de la inhabilidad fueron debidamente explicados y analizados frente a la situación fáctica acaecida al momento de la inscripción y elección del ahora tutelante. Además, la decisión fue sustentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, enlistadas con anterioridad, lo que coincide con las señaladas por el actor, tales como, la SU-424 de 2016 y la sentencia SU-474 de 2020 que contienen la postura relativa a que el análisis de la pérdida de investidura se debe estudiar no solo desde el elemento objetivo sino desde el subjetivo (culpabilidad). (…) Por la misma razón, no se configuró el desconocimiento de precedente frente a las reglas fijadas en dichas providencias,

tampoco de la sentencia 0098 del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, porque como queda claro, esta no tiene relación con la prescripción de la pena como tal, sino que allí se debatió el asunto desde la óptica de la prescripción de la acción penal.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 - NUMERAL 1º / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Ç Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07105-00(AC)

Actor: ALFREDO FERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Alfredo Fernández contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal

Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de octubre de 2021, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Alfredo Fernández, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia, al trabajo y a la igualdad.

2. En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales surgió con ocasión de las sentencias de 22 de abril y 26 de agosto de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente. En estas providencias se decretó la pérdida de investidura del señor Alfredo Fernández como concejal del municipio de Guamal – Meta con ocasión a la demanda, de la misma denominación, que adelantó el señor José Enrique Molina Rojas en contra del tutelante como concejal de dicha territorialidad. El proceso se identificó con el radicado No. 50001-23-33-000-2021-00094-00.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “4.1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corporación Judicial, se ordene como mecanismo de protección fundamental e inmediata, de los derechos constitucionales fundamentales relativos al debido proceso administrativo, acceso a la justicia, garantía de una tutela judicial efectiva para los derechos del señor ALFREDO FERNÁNDEZ, (arts. 29 y siguientes de la C. P.), que hacen parte de nuestros rol como ciudadanos, los cuales están siendo amenazados, desconocidos y conculcados por las partes accionadas. Ç 4.2.- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia, de fecha 22 de abril de 2021, proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Alfredo Fernández como concejal del municipio de Guamal – Meta, para el período constitucional 2020-2023; así como también, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia, de fecha 26 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, la cual dispuso confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el precitado tribunal. EN CONSECUENCIA: Se dé plena aplicación por el Consejo de Estado a la sentencia SU-474/2020 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia 00098 del 2017, emitida por el Consejo de Estado SU-172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y en las cuales, en vía judicial no se le valoró el material probatorio, ni se le aplicó el precedente jurisprudencial, por lo que sean pararon (sic) los derechos de los accionantes. Asimismo, en virtud de lo anterior y en garantía de los derechos del accionante, ordenar a las entidades correspondientes a actualizar la información sobre sus antecedentes disciplinarios; y en su defecto ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia que respete el precedente jurisprudencial al respecto, pero sobre todo en el cual se valore debidamente el material probatorio, más aún cuando el Juzgado Penal del Circuito de Acacías declaró la extinción de la sanción penal a favor del señor Alfredo, por prescripción de la pena impuesta, así como también, el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de revocar la inscripción de este,

como candidato al Concejo municipal de Guamal – Meta. 4.3.- De manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, se solicita el amparo transitorio de los bienes ius fundamentales, invocados con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable”.

4. Como medida provisional, la parte actora solicitó: “(…) SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2021, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETÓ LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL

SEÑOR ALFREDO FERNÁNDEZ COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE

GUAMAL – META, PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2023; ASÍ

COMO TAMBIÉN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

DE SEGUNDA INSTANCIA, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2021,

PROFERIDA POR LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO,

LA CUAL DISPUSO CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA DICTADA POR EL PRECITADO TRIBUNAL (…)”.

1.3. Hechos Ç La Sala encontró los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia1: 1.3.1. Del proceso penal adelantado contra el señor Alfredo Fernández

5. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de

Guamal (Meta) condenó al señor Alfredo Fernández a 36 meses de prisión, con multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

6. La decisión condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 30 de junio de 2010.

7. Mediante auto No. 007 del 04 de agosto de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Guamal – Meta: a) declaró la extinción de la sanción penal impuesta al accionante, con sustento en la prescripción de la pena, b) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes del tutelante, c) la devolución de la caución prendaria, d) libró los oficios a las entidades correspondientes, entre otras, a la Procuraduría General de la Nación “que tiene publicado un reporte de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos en contra del tutelante”.

8. En virtud del reporte de la Procuraduría General de la Nación “Acta Especial de Revocatoria (PGN) Grupo No. 07 del 13 de agosto de 2019, para los cargos de elección popular a votarse en el nivel territorial, el 27 de octubre de 2019”, el Consejo Nacional Electoral, decidió sobre la revocatoria de la inscripción de, entre otros, del señor Alfredo Fernández como candidato al concejo municipal de

Guamal (Meta).

9. Dicha autoridad electoral, mediante Resolución No. 4849 del 18 de septiembre de 2019, se abstuvo de revocar la inscripción. Para el efecto, tuvo en cuenta el

Oficio No. 2611 de 21 de agosto de 2019 mediante el cual, el Juzgado mencionado informó que mediante auto de 4 de agosto de 2015 decretó la extinción de la sanción penal en favor del señor Alfredo Fernández y solicitó la cancelación de las anotaciones registradas en su contra. Comunicación que fue entregada por el señor Alfredo Fernández a la autoridad electoral2.

10. La Procuraduría General de la Nación despachó de forma desfavorable la petición del actor encaminada a solicitar la actualización de la información de los registros de antecedentes disciplinarios para que se “diera de baja” la inhabilidad enlistada contra el tutelante por esa entidad. Como sustento de la decisión, acotó que no era posible acatar la solicitud porque no había recibido información por parte de la autoridad competente que señalara la pérdida de vigencia de la condena impuesta al señor Alfredo Fernández. 1.3.2. Del proceso de pérdida de investidura adelantado contra el señor Alfredo Fernández 1 Los hechos que aquí se relacionan fueron complementados con lo expuesto en la providencia de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura en cita. 2 Folio 26 y 45 del escrito de demanda.

Ç

11. El señor José Enrique Molina Rojas presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor Alfredo Fernández como concejal del municipio de Guamal (Meta) para el periodo 2020-2023 por violación al régimen de inhabilidades.

12. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la pérdida de investidura de señor Alfredo Fernández, mediante sentencia del 22 de abril de

2021. Sostuvo ese Tribunal en el fallo de primera instancia: “aun cuando se elaboraron unos oficios en los que se comunicó la extinción de la sanción penal en el año 2016, otros solo fueron elaborados hasta el año 2019; y además, este cumplió en su totalidad la pena impuesta en la sentencia condenatoria, con lo que se desdibuja que no conociera el contenido de la misma por virtud del subrogado penal que le fue concedido. De ahí que es claro el conocimiento de la condena penal que le fue impuesta y, en consecuencia, es dable observar que el demandado tenía el deber de considerar las implicaciones de la misma en relación con su intención de inscribirse, ser candidato y, posteriormente, elegido concejal del municipio de Guamal”.

13. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Esta autoridad judicial confirmó la providencia de primera instancia mediante sentencia del 26 de agosto de 2021.

14. Como sustento señaló que a pesar de no contar con los elementos de juicio que permitieran inferir que el señor Alfredo Fernández tenía conocimiento de la inhabilidad al momento de la inscripción de la candidatura, en todo caso, “quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia que atender en el marco de su inscripción de los requisitos positivos y negativos para acceder al cargo, los cuales debía conocer, evidentemente no lo satisfizo y actuó con negligencia y poca prudencia, manteniendo las convicciones erradas frente a su situación particular, lo cual ubica su conducta en una culpa grave en los términos del artículo 1 de la

Ley 1881 de 2018 modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019”.

15. La decisión de segunda instancia fue notificada el 10 de septiembre de 2021, conforme a la constancia de notificación que obra en el expediente digital. 1.4. Fundamentos de la solicitud

16. La parte actora, de manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseveró que en las providencias acusadas se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente, con

fundamento en lo siguiente:

17. Del defecto fáctico, refirió que en las sentencias del proceso de pérdida de investidura no se hizo un análisis profundo “del material probatorio, pruebas (sic) decretadas y valoración propia de los elementos de juicio, para garantizar una tutela judicial efectiva a los derechos del accionante (…) desconocieron de manera ligera y sin análisis profundo, para entrar y darle validez y eficacia a una facultad discrecional abiertamente ilegal que desconoce derechos fundamentales, laborales y demás (…)”. Consideró como arbitraria la decisión de decretar la pérdida de investidura con sustento en una inhabilidad originada en una sentencia penal inexistente.

Ç

18. Si bien el actor alegó el defecto procedimental o adjetivo edificado en la omisión de la autoridad judicial en el examen de la Resolución No. 4849 del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral3 y el auto No. 007 del 04 de agosto de 2015dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías

(Meta) 4, este argumento obedece al defecto fáctico, razón por la cual, la Sala anticipa que esta particular situación se analizará bajo ese cargo.

19. Los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, los hizo consistir en que hubo motivación irregular del artículo 43 numeral 1° de la Ley 136 de 19945 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000)6, que prevé la inhabilidad para ser inscrito como candidato y elegido concejal, el haber sido “(…) condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos o políticos (…)” y la desatención de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-424 de 2016 y SU-474 de 2020 y el Consejo de Estado en la sentencia “0098 del 25 de mayo de 2017”. Razón por la cual, enfatizó que las providencias objeto de reproche, devienen violatorias de las normas y reglas en las que debieron fundarse, se encuentran falsamente motivadas, con desviación de poder y expedición irregular.

20. Como sustento del defecto sustantivo, explicó que el Consejo de Estado7 ha señalado tres eventos a efectos de la configuración de la inhabilidad en cita: “(i) que al momento de la inscripción para optar a ser elegido concejal, el candidato haya sido condenado por sentencia judicial; (ii) que la condena impuesta implique la privación de la libertad; y (iii) que los delitos por los cuales se condenó al candidato no sean políticos o culposos, a menos que estos últimos hayan afectado

el patrimonio estatal”, los cuales no se tuvieron en cuenta en el análisis de la conducta, toda vez que la sanción era inexistente tal como lo declaró el Juzgado Penal del Circuito de Guamal – Meta Mediante auto No. 007 del 04 de agosto de 2015.

21. Comentó que el Consejo Nacional Electoral no revocó la inscripción como candidato al Consejo Municipal de Guamal (Meta) con base en la declaración de la extinción penal en su favor por prescripción de la pena impuesta, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, pues como resultaba claro, al no haber condena, no se encontraba inhabilitado, es decir, que la causal en referencia no le era aplicable, razón por la cual no debió perder su investidura.

22. Acusó de violatoria del derecho fundamental del debido proceso la sentencia acusada, en tanto no se hizo un estudio de fondo encaminado a analizar la inexistencia de la inhabilidad en comento, tal como lo hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado en la “sentencia 0098 del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, donde expresó que: `para la Sala, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara prescrita y extinguida la acción penal adelantada en contra del señor Yeiner 3 Por medio de la cual se abstuvo de revocar la candidatura del señor Alfredo Fernández como concejal del Guamal. Meta. 4 Con el que declaró la prescripción de la sanción penal que la había sido impuesta al actor. 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los

municipios”. 6 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de marzo de 2017, de radicado 66001-23-33000-2016-00072-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Ç Osorio Ariza, significa que no existe sentencia penal condenatoria en su contra, por lo que no se configura el supuesto de la causal de inhabilidad que se le endilga, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000`”.

23. En relación con el desconocimiento del precedente explicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016 establece que en los procesos de pérdida de investidura se debe dar aplicación a los principios del derecho sancionatorio, como el de presunción de inocencia, verificando el dolo o la culpa en la conducta reprochable. Asimismo, en la sentencia SU-474 de 2020 en la que determinó que en los procesos de pérdida de investidura se debía dar aplicación al principio de culpabilidad, es decir, evaluar la conducta desde el punto de vista subjetivo y no solo desde de la responsabilidad objetiva.

24. Agregó que dichas providencias señalan que la única exigencia temporal de la

inhabilidad es que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción de la candidatura, situación que no ocurrió en el presente asunto, porque al momento de su inscripción como candidato al Concejo Municipal en referencia, no existía sentencia penal alguna en su contra. Lo que se demuestra con el auto Interlocutorio No. 007 proferido por el juzgado en comento y la Resolución No. 4849 del 2019, emitida por el Consejo Nacional Electoral.

25. Finalmente, señaló que con las decisiones objeto de reproche se le causó un perjuicio irremediable al no garantizársele la tutela judicial efectiva al no valorarse el auto y la resolución ya mencionados en el defecto fáctico y ante la “ostensible y grosera afrenta a los derechos fundamentales (…)”. Enfatizó que no tiene otro mecanismo de defensa para poner de presente los supuestos yerros de los jueces de la pérdida de investidura. 1.5. Trámite de la acción de tutela

26. El magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Meta en calidad de autoridades judiciales accionadas.

27. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés al señor José Enrique Molina Rojas, en su condición de parte demandante y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 610 del

Código General del Proceso.

28. Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para

que publicara en su respectiva página web una copia digital e íntegra de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

29. Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 2021 a) se negó la medida provisional solicitada, b) se ordenó incorporar al expediente documentos aportados y c) se vinculó como tercero con interés al Concejo Municipal de Guamal – Meta, por ser el que dictó el acto administrativo en acatamiento de las decisiones judiciales que se acusan por esta vía.

1.6. Intervenciones Ç

30. Realizadas las notificaciones y publicación ordenada, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado

31. Mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que los cargos del actor contra la providencia del 26 de agosto de 2021 parten de la confusión que tiene entre el fenómeno de la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena, situación que fue debidamente explicada en dicha decisión.

32. Hizo una explicación amplia y detallada de los cargos presentados por el actor y los argumentos y conclusiones de la sentencia objeto de reproche y dijo que persiste la confusión señalada, la que igualmente se encontró en la Resolución No. 4849 del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo Nacional

Electoral, para lo cual explicó la diferencia entre estas.

33. Consideró que interpretó de forma adecuada el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, así como la jurisprudencia de esa Sección en relación con los elementos objetivos para la configuración y la intemporalidad de la causal de inhabilidad prevista en dicha normativa, que valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso, en particular la providencia de 4 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Resolución No. 4849 de 18 de septiembre de 2019, expedida por

el Consejo Nacional Electoral.

34. Indicó que tampoco se desconocieron las sentencias SU 424 de 2016 y SU 474 de 2020, en tanto, conforme a estas, se analizó el elemento subjetivo al estudiar la pérdida de investidura del ahora tutelante; ni la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado8 que no resultaba aplicable al presente caso porque en esa se analizó un asunto distinto al que se estudió en esa oportunidad. Por lo anterior, sostuvo que la decisión objeto de censura no incurrió en los defectos alegados. En ese orden, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la parte actora.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Meta

35. Mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2021, a través de la magistrada titular del despacho 005, indicó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la Sección

Primera del Consejo de Estado. Adicionalmente, señaló que el señor Alfredo Fernández quiere hacer uso de la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia, pues de lo argüido por el actor se demuestra es una inconformidad con la decisión que concluyó con la pérdida de investidura en su contra9. 1.6.3. Concejo Municipal de Guamal (Meta)

36. Mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2021, a través de la presidente, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva conforme a las funciones que tiene a su cargo, pues los llamados realmente a responder ante 8 Expediente núm. 44001-23-31-002-2016-00098-01. 9 Al respecto, no hizo una petición concreta. Ç la presunta vulneración de los derechos fundamentales son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones acusadas por el señor Alfredo Fernández, por lo que solicitó su desvinculación. Para el efecto, enlistó de forma descriptiva las actuaciones surtidas por dicha colectividad una vez notificadas las providencias sancionatorias. 1.6.3. José Enrique Molina Rojas, en su condición de parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificadas en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Alfredo Fernández contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el

1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. De las providencias acusadas

38. Es de precisar que, si bien la parte actora censura las providencias de primera y segunda instancia proferidas en sede del proceso de pérdida de investidura, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.2.2. De la solicitud de desvinculación

39. La Sala negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pretendida por el Concejo Municipal del Guamal (Meta), por cuanto fue vinculado como tercero con interés y no como parte demandada. 2

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