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CE-11001-03-15-000-2021-07109-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07109-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / IMPROCEDENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REINTEGRO La Sala observa que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no desconoció los principios de confianza legítima, de la seguridad jurídica y el de la non reformatio in pejus, así como tampoco las órdenes impartidas en la sentencia de 11 de julio de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En efecto, revisadas las providencias reprochadas por el accionante, se evidencia que la orden impartida en el proceso ordinario relacionada con su reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando en el departamento del Amazonas, se encontraba condicionada “hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la ley”. En ese sentido, para la Sala es razonable la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en el proveído de 19 de marzo de 2021, de declarar la improcedencia actual del cumplimiento de la orden de reintegro dispuesta en la sentencia objeto de ejecución, pues una vez nombrada y posesionada la persona en carrera, no era posible reintegrar al [accionante] al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 05, por cuando la orden no determinó que debía hacerse en uno similar o equivalente, sino en el que desempeñaba. (…) Sobre el particular, debe anotarse

que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial, de cuyas conclusiones no se advierte por esta Sala de Decisión que sean contrarias a las disposiciones constitucionales, si se tiene en cuenta que el criterio definido en la providencia reprochada, se acompasa con lo previsto en el artículo 125 superior, que consagra el acceso a cargos públicos a través del mérito. Por consiguiente, se negará el amparo deprecado, comoquiera que la parte actora no demostró la configuración del defecto alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07109-00(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO PADILLA ALVES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Miguel Antonio Padilla Alves, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el

departamento del Amazonas, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Miguel Antonio Padilla Alves, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el departamento del Amazonas, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESODERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONDICION MAS BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS Y BUENA FE,” (sic a toda la cita). Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que, por medio de providencia de 19 de marzo de 2021, modificó la decisión de 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, dentro del proceso ejecutivo2 promovido por la parte actora contra el departamento del Amazonas, que declaró la imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro del actor. El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes:

1.2. Hechos Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del departamento del Amazonas, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue declarado insubsistente su nombramiento en la entidad y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro a la entidad, así como el pago de todos los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar. 1 Con escrito presentado el 20 de octubre de 2021 a través del buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. 2 Proceso que se identificó con el radicado nro. 91001-33-33-001-2014-00071-00/01 y que fue interpuesto a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 91001-33-31-001-2010-000270-01, conocido en primera por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”- Sala de Descongestión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el proceso correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, bajo el radicado nro. 91001-33-31-001-2010-000270-01, y que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010, la citada autoridad judicial negó

las pretensiones invocadas. Expuso que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante providencia de 11 de julio de 2012, que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, entre ellas, a la de ordenar su reintegro al departamento del Amazonas, en el cargo en el cual se venía desempeñando, hasta cuando dicho empleo se provea por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la ley. Indicó que interpuso el correspondiente proceso ejecutivo ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, radicado bajo el nro. 91001-33-33001-2014-00071-00/01, autoridad que, en providencias de 13 de mayo y 13 de agosto de 2014, libró mandamiento de pago contra el departamento del Amazonas y ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente. Sin embargo, alegó que mediante auto de 23 de febrero de 2016, el a quo resolvió declarar la imposibilidad jurídica para reintegrarlo a la entidad, dado que el cargo que desempeñaba fue suprimido y ordenó a la autoridad ejecutada pagar los sueldos y prestaciones del 25 de agosto de 2012 al 9 de agosto de 2013, así como los 15 días del mes de abril de 2011, que se adeudaban. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación. Señaló que a través de auto de 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” modificó los numerales 1, 2 y 3 de la providencia apelada, en el sentido de declarar (i) “la improcedencia actual de cumplimiento de la orden de reintegro dispuesta en la sentencia objeto de ejecución”; dado que la sentencia objeto de ejecución fue precisa al señalar que el actor debía ser reintegrado al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando y que este ya había sido proveído con la persona de carrera; (ii) el cumplimiento de la obligación de pago de capital impartida en el proceso ordinario; y ordenar que se compensara la suma generada por concepto de intereses moratorios con las sumas que por concepto de capital se pagaron de más al ejecutante. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia vulneraron sus derechos fundamentales “DEBIDO PROCESODERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONDICION MAS BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS Y BUENA FE,” (sic a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda la cita), con las providencias del 23 de febrero de 2016 y 19 de marzo de 2021. Al respecto, señaló que con tales decisiones las autoridades le negaron el

cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 91001-33-31-001-2010000270-01, a través de las cuales se ordenó, entre otras cosas, su reintegro al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 05 en el departamento del Amazonas. Ello, por cuanto desconocieron lo dispuesto en tales providencias y declararon la improcedencia de dar cumplimiento a la orden de reintegro, toda vez que, según los razonamientos hechos por las autoridades judiciales accionadas, se configuró la condición prevista en la sentencia objeto de ejecución, esto es, que el cargo que él ocupaba se proveyera en carrera. Así mismo, alegó lo siguiente: “10. Que es inaudito y se sale de toda lógica jurídica y debido proceso, como se modifica de manera arbitraria y generándome un perjuicio irremediable, una sentencia que se le reconoce un derecho y que estaba debidamente ejecutoriada hace más de tres años.

11. Que también es inaudito y vulnera el principio de confianza legítima, debido proceso y el derecho de contradicción, que el Departamento del Amazonas con el argumento de que el cargo de auxiliar administrativo

código 407 grado 05, fue surtido en carrera administrativa según el demandado indica el 15 de abril de 2011 y la sentencia que ordenó el reintegro es del 11 de julio de 2012, sentencia de segunda instancia que generó unos derechos al suscrito y que a pesar de lo mencionado en ese mismo fallo, generó la ordene de reintegro al cargo aludido y el pago de

dineros dejados de pagar debidamente indexados.

12. No es posible que argumentos que fueron “estudiados” por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en descongestión dentro del proceso 910013331001201000027001, en trámite del proceso de segunda instancia, sean los mismos para impedir el cumplimiento del fallo y que 9 años después sean suficientes para negarme el cumplimento del mismo.” Por último, invocó los principios de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la non reformatio in pejus con el fin de sustentar que, en el presente caso, existe a su favor un derecho consolidado con ocasión de los fallos que ordenaron su reintegro a la entidad, el cual ahora quiere ser modificado o desconocido por las autoridades accionadas.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, comoquiera que el actor no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, enmarca los reproches alegados por él, en el defecto de violación directa de la Constitución Política. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene: “PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales al SEGURIDAD

JURIDICA, BUENA FE, DEBIDO PROCESODERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA,

SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONDICION MAS BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS Y BUENA FE, DERECHO a la subsistencia de su núcleo familiar, que por su calidad de avanzada edad, artículos 1, 2, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 42, 47, 83, 93, de la Constitución Política de Colombia y se brinde precedente constitucional que APLICACIÓN AL PRECEDENTE CONSTICIONAL de Corte Constitucional en sentencias C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-588 de 2012, C-816 de 2011, SU 611 de 2017, SU 556 de 14, SU 354 de 2017, (…) vulnerados por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia al expedir el auto de fecha 23 de febrero de 2016 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al expedir el auto de fecha 19 de marzo de 2021, decisiones por medio de las cuales fueron modificadas las decisiones proferidas en la sentencia dentro del proceso 910013331001201000027001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en descongestión, mantenerlo en firme por Seguridad Jurídica para restablecer sus derechos adquiridos desde un inicio .

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el Juzgado

Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, que revoquen las decisiones tomadas en el auto de fecha 23 de febrero de 2016

y el auto de fecha 19 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del proceso 91001333300120140007100 Y 91001333300120140007101.

TERCERA: Se ordene al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que dentro del proceso 91001333300120140007100, proceda a seguir adelante con la ejecución de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en descongestión dentro del proceso 910013331001201000027001, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 24 de agosto de 2012.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Se proceda ordenar al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que dentro del proceso 91001333300120140007100, ordene al Departamento de Amazonas reintegrar al demandante al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando.

QUINTA: Se proceda ordenar al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que dentro del proceso 91001333300120140007100, ordene al Departamento de Amazonas reconocer y pagar al demandante

(sic) los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado (sic) el servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin solución de continuidad. Así como al pago de los aportes a salud y pensión con destino a la entidad que haga sus veces, seleccionada por la

demandante(sic) durante el mismo tiempo.

SEXTA: Se proceda ordenar al Departamento de Amazonas reintegrar al demandante al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, reconocer y pagar al demandante (sic) los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado (sic) el servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin solución de continuidad. Así como al pago de los aportes a salud y pensión con destino a la entidad que haga sus veces, seleccionada por la demandante(sic) durante el mismo tiempo, conforme a lo indicado en el fallo dentro del proceso 910013331001201000027001 proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. (…) OCTAVO: (…) que la Gobernación realice su vinculación a un cargo similar o de condiciones mejores para que preste sus servicios conforme a su perfil que por lógico es nominativo y general que existe en la plaza de mercado laboral en la Gobernación, que se exija que los condenados no se burlen de las órdenes judiciales para omitir su cumplimiento con argumentos inválidos, para sustraer el cumplimiento judicial.” (Sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Con auto de 22 de octubre de 2021, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al titular del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y al gobernador del

departamento del Amazonas, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela. 1.6. Contestaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” El 29 de octubre de 2021, por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, allegó informe a través del cual solicitó que se declare improcedente la acción por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, o que, en su defecto, se niegue el amparo invocado por la parte actora, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. En primer lugar, informó que la providencia censurada por el actor fue notificada a las partes por estado el 20 de abril de 2021 y que, según la información registrada en el sistema de procesos “Justicia Siglo XXI”, la tutela fue radicada el 20 de octubre de 2021, es decir cuando se cumplieron 6 meses, sin que el accionante indicara razón alguna que justifique el ejercicio de la acción en este tiempo, motivo por el cual consideró que no se satisface el requisito de inmediatez. De igual manera, expuso que lo que se pretende a través del presente mecanismo es reabrir el debate jurídico y probatorio que se analizó y resolvió en la providencia judicial acusada, por lo cual solicitó que, con relación al fondo del asunto, se

tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas que la Sala de la Subsección ‘F’ consideró para tomar la decisión del auto censurado, que se encuentran sustentadas conforme con la ley y la jurisprudencia aplicables, y demuestran que no se haya incurrido en vía de hecho alguna. Indicó que no es cierto lo afirmado por el accionante, según lo cual, con las providencias de 23 de febrero de 2016 y 19 de marzo de 2021 proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y por el Tribunal, respectivamente, se haya modificado la sentencia constitutiva del título ejecutivo, ejecutoriada hace más de cuatro años. Como se observa, en ella se condenó al departamento del Amazonas a “reintegrar al demandante al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando, hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la Ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo”. En este sentido, no se modificó ni desconoció lo dispuesto en el fallo ordinario, dado que este expresamente se ordenó que el demandante debía ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, hasta que este se proveyera por concurso u operara otra causal legal de retiro. Es decir que en la sentencia no se indicó que el demandante podía ser reintegrado a un empleo vacante diferente al que ocupó antes del retiro, ni tampoco a otro cargo similar. Particularmente, analizó lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co “Así, teniendo en cuenta además lo que frente a un caso similar resolvió el

H. Consejo de Estado en providencia del 10 de abril de 2019 (Rad. 201802094-01), no era procedente ordenar reintegro alguno, al encontrarse acreditado que la vacante del empleo que había ocupado el accionante fue provista por concurso, incluso antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 11 de julio de 20121.

La provisión por concurso del empleo específico del cual fue retirado el accionante era una condición establecida tanto en la parte considerativa como resolutiva de la sentencia del 11 de julio de 2012, que limitaba el cumplimiento de la orden de reintegro y permanencia en el cargo. Por tal motivo, no se modificó ni desconoció la orden de reintegro impuesta. - Teniendo en cuenta lo anterior, el pago de salarios y prestaciones ordenado en la sentencia del 11 de julio de 2012 procedía únicamente desde la fecha de retiro (7 de octubre de 2009) hasta la fecha de provisión del cargo en carrera (20 de abril de 2011). Así, no procedía pago alguno hasta el 9 de octubre de 2013, según había resuelto el Juez de ejecución de primera instancia.” Por lo tanto, concluyó que en el presente caso no se ha desatendido el principio de la non reformatio in pejus, pues si bien la parte actora actuaba como apelante único, el principio aludido no es absoluto y tiene límites, tal y como lo han determino la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia SU-556 de 2014 y en la providencia del 4 de diciembre de 2019 (Rad.

2019-04815), citadas en el auto censurado de 19 de marzo de 2021. 1.6.2. Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Mediante escrito enviado el 2 de noviembre de 2021, el titular del despacho consideró que la presente acción de amparo se torna improcedente, toda vez que no reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el accionante pretende hacer uso del aludido mecanismo constitucional como una tercera instancia y proponer una nueva valoración probatoria frente a los hechos que dieron origen al medio de control. En consecuencia, manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia y que “en cuanto a la eventual inconformidad con la providencia dictada por este juzgado, estimo que las razones que sirvieron de fundamento se encuentran consignadas en la parte motiva de esta”. 1.6.3. El departamento del Amazonas, pese a haber sido debidamente notificado3, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 La notificación fue enviada el 27 de octubre de 2021, al correo electrónico

juridica@amazonas.gov.co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Antonio Padilla Alves contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el Juzgado Único

Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el departamento del Amazonas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de la providencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante la que modificó lo resuelto el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que declaró la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro del actor dispuesta en la sentencias objeto de ejecución4, autos expedidos al interior del dentro del proceso promovido contra el departamento del Amazonas y que se identificó con el radicado nro. 91001-33-33-001-2014-00071-00/01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 4 Sentencia de 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 91001-33-31-001-2010-000270-01. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO

PROCESO DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,

CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONDICION MAS BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS Y BUENA FE,” (sic a toda la cita). De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, lo cual evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 91001-33-33-001-2014-00071-00/01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia

censurada fue notificada el 20 de abril de 20219, por el Tribunal Administrativo de 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Como se advierte de la revisión realizada al expediente 91001-33-33-001-2014-00071-00/01, en el sistema SAMAI, allegado el 2 de noviembre de 2021, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mientras que la acción de tutela se interpuso el 20 de octubre de 2021, por lo que, sin necesidad de verificar la ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó

los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales invocados. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no procede ningún recurso ordinario y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Generalidades del defecto 2.5.1. Violación directa de la Constitución Política La Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU198 del 11 de abril de 2013,12 en la que estableció que el referido defecto se

presenta cuando: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t

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