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CE-11001-03-15-000-2021-07123-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07123-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La señora [M.C.M.P.], estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación encaminada a resolver su solicitud de certificar la práctica jurídica realizada, como requisito para optar por el título de abogada, conforme lo había solicitado mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2021. (...) Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió el acto administrativo con el cual se certificó la práctica jurídica realizada por la actora y le comunicó esa decisión oportunamente. (...) Comoquiera que la situación que originó la tutela, cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07123-00(AC)

Actor: MARÍA CAMILA MONTAÑA PEÑA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora María Camila Montaña Peña, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora María Camila Montaña Peña, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, que estima lesionado por la el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de expedición de la Resolución que acredite la práctica profesional realizada, a fin de optar por el título de abogada, que fuera radicada el 30 de septiembre de 2021.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró de manera directa mi derecho fundamental al trabajo, mínimo vital, vida dignay (sic) debido proceso. Por lo tanto, estos deben ser salvaguardados”.

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora María Camila Montaña Peña, radicó, vía electrónica, los documentos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se certificara la práctica jurídica realizada, en aras de optar por el título de abogada. El anterior trámite se radicó el 30 de septiembre de 2021. La entidad, mediante correo electrónico enviado en la misma fecha acusó recibido de la documentación radicada. La señora Montaña Peña, señaló que, a partir de haber recibido acuse de recibo de la solicitud, la entidad accionada no ha desplegado actuación alguna, con el fin de expedir la resolución que certifique la práctica judicial y, con ello, cumplir los requisitos de grado contenidos en la Ley. Concluyó que esa situación redunda en que no pudiera graduarse dentro de las fechas fijadas por la Universidad en la que cursó sus estudios, debido al no cumplimiento de los requisitos exigidos.

3. Trámite Mediante auto de 22 de octubre de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.

En tal virtud, puso de presente que mediante Resolución número 7223 de 26 de

octubre de 2021, certificó la práctica jurídica realizada por la señora María Camila Montaña Peña, decisión que fue notificada a la actora en forma personal, a través de correo electrónico enviado en la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital de la señora María Camila Montaña Peña, como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de certificación de práctica jurídica radicada mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2021.

Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no

disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Caso concreto La señora María Camila Montaña Peña, estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación encaminada a resolver su solicitud de certificar la práctica jurídica realizada, como requisito para optar por el título de abogada, conforme lo había solicitado mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2021.

Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió la Resolución número 7223 de 26 de octubre de 2021, acto administrativo con el que se certificó la práctica jurídica realizada por la señora María Camila Montaña Peña. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente mediante correo electrónico de 26 de

octubre de 2021, remitido a la dirección electrónica mcm0596@hotmail.com, perteneciente a la señora María Camila Montaña Peña; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió el acto administrativo con el cual se certificó la práctica jurídica realizada por la actora y le comunicó esa decisión oportunamente. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela, cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez

de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 20 de octubre de 2021 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela.

En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Camila Montaña Peña, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER……...SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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