CE-11001-03-15-000-2021-07124-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07124-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL
ARGUMENTO NUEVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, al expedir los autos (…) incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron, de forma integral, la historia clínica de la señora [M.R.C.P.], en la que consta que el 6 de septiembre de 2018 fue sometida a una nueva cirugía, esto es, tenólisis de otro dedo de la mano que tuvo una afectación, por lo que era a partir de esa fecha que debía contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa, pues solo hasta ese momento se tuvo conocimiento de que ese dedo estaba también comprometido. Sin embargo, esta Subsección advierte que el anterior argumento no fue planteado en el recurso de apelación, (…) [E]n la precitada oportunidad la parte demandante no expuso, como ahora lo hace en esta ocasión, que aquella padeció otra afectación en otro dedo de la mano y que esta no fue advertida desde que ocurrió el accidente, por lo que solo hasta ese momento podía tenerse certeza del daño real. (…) En esa medida, no es posible en esta sede analizar de fondo dicho planteamiento, pues ello conllevaría desconocer el principio del juez natural,
a quien le correspondía, si así se hubiera alegado, en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pronunciarse sobre el particular. (…) Los solicitantes del amparo no alegaron la existencia de un perjuicio irremediable que revista las condiciones de inminencia y gravedad, para explicar la razón por la cual, a pesar de que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, no hicieron uso de este, previo a la formulación de esta acción constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA
OCURRENCIA DEL DAÑO
[E]sta Subsección colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca soportó su decisión en la reciente postura de esta corporación, según la cual en ningún caso podrá tenerse la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, esto es, la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez, como parámetro para contabilizar el precitado término. En esa medida, se evidencia que aquel no desatendió la postura del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Ahora bien, respecto a las providencias alegadas como desconocidas por la parte accionante, es importante esclarecer que ninguna de ellas constituye por sí solas precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, esto es: (i) sentencias de unificación; (ii) mecanismo de extensión de jurisprudencia; (iii) mecanismo de revisión eventual o (iv) avocación oficiosa de
procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
1
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07124-00(AC)
Actor: MARÍA RUBIOLA CARRILLO PARRA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales, en las cuales se rechazó, por caducidad, la demanda del medio de control de reparación directa.
Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad, en cuanto al defecto fáctico, y ausencia del desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores María Rubiola Carrillo Parra, María Lesvia Carrillo Parra, Ana Milena Aguilar Carrillo, Juan Carlos Aguilar Carrillo, César Julio Carrillo Parra, María Irma Carrillo Parra y Cecilia del Socorro Carrillo Parra, en ejercicio del medio de control
de reparación directa, instauraron demanda en contra del municipio de Santiago de Cali y de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (EMCALI), con el fin de que se declarara administrativamente responsables a las demandadas, por las lesiones que sufrió la primera de las mencionadas, con ocasión a la caída que sufrió el 15 de octubre de 2017 en una alcantarilla sin tapa, y, que, en consecuencia, se les condenara, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud. El 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali rechazó la demanda de reparación directa presentada, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Dicha decisión fue apelada por los demandantes. El 13 de agosto del 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia recurrida. b) Inconformidad 2 Los accionantes, María Rubiola Carrillo Parra, María Lesvía Carrillo Parra, Ana Milena Aguilar Carrillo, Juan Carlos Aguilar Carrillo, María Irma Carrillo Parra y Cecilia del Socorro Carrillo Parra, consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, al expedir los autos del 2 de septiembre de 2020 y del 13 de agosto de 2021, en el medio de control de reparación directa 2020-00098, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral y el principio del derecho sustancial sobre el formal, debido a
que tomaron como término de inicio para el conteo de la caducidad la fecha en que ocurrieron los hechos y no el momento en que se podía determinar la magnitud del daño, esto es, a partir de la segunda cirugía que se le practicó o, en su defecto, desde la notificación del examen de pérdida de capacidad laboral, cuando se tuvo conocimiento real del daño. Para el efecto, afirmaron que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. En relación con el primero, indicaron que aquellas no valoraron, de forma integral, la historia clínica de la señora María Rubiola Carrillo Parra, en la que consta que el 6 de septiembre de 2018 fue sometida a una nueva intervención quirúrgica, esto es, tenólisis de otro dedo de la mano que tuvo una afectación. Al respecto, aseguraron que no podía computarse el término de caducidad con anterioridad porque para esa época no se tenía conocimiento del compromiso de ese dedo que finalmente fue objeto de dicho procedimiento. En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, manifestaron que el Juzgado accionado soportó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que se profirió para definir la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de ejecuciones extrajudiciales, a pesar de que esta no resultaba aplicable al asunto bajo análisis, pues en este se examinó ese término, pero en eventos de lesiones personales. Adicionalmente, sobre esta causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, mencionaron que la Corte
Constitucional, en la sentencia T334/18, sostuvo que el término de caducidad no puede aplicarse de forma absoluta, sino que debe atender a las particularidades del asunto, puesto que es posible que el afectado conozca o identifique el perjuicio con posterioridad al momento en que ocurrió. Al respecto, transcribió la T347/20 de la primera corporación referida y citó las sentencias del 15 de junio de 2018, expediente 2018-00737-00 y del 11 de agosto de 2016, expediente 2015-0297801, proferidas por esta Subsección y del 29 de marzo de 2019, expediente 200300085-01 (44001), dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado PRETENSIONES Los accionantes solicitaron tutelar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y en consecuencia, pidieron revocar y dejar sin efectos los autos 3 proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2020-00098, y, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas que, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelvan, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con las consideraciones que en la parte motiva se indiquen, si la decisión resultara a su favor. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Omar Edgar Borja Soto, luego de realizar un breve recuento de los
hechos que dieron lugar a la instauración de la acción de tutela de la referencia y de transcribir las consideraciones expuestas para confirmar la decisión dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, señaló que en el proveído discutido en esta sede se hizo un estudio acucioso, en el que se explicó la diferencia entre el momento en que ocurre el daño y las secuelas de este, para efectos de contabilizar el término de caducidad. Agregó que la decisión contenida en él, además, atendió a una providencia de la Sección Tercera, en la que se sostuvo que la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para computar el mencionado plazo. En esa medida, concluyó que no se incurrió en ninguna vía de hecho ni en una vulneración de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, la decisión fue dictada conforme al principio de legalidad y a la jurisprudencia aplicable. En ese orden de ideas, solicitó denegar las pretensiones de los accionantes y guardar la firmeza del auto controvertido en esta instancia. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali El juez Herverth Fernando Torres Orejuela, después de efectuar un breve recuento cronológico de las actuaciones del proceso de reparación directa y de precisar algunos aspectos sobre ese medio de control, adujo que en el caso bajo estudio se evidenció que la señora María Rubiola Carrillo Parra conoció la existencia del daño, esto es, las lesiones causadas por la caída, desde el 16 de
octubre de 2017, fecha en que le realizaron un procedimiento quirúrgico, por lo cual se coligió que a partir de ese día debía contarse el término de caducidad. En ese entendido, expuso que no resulta válido aceptar la tesis expuesta por los accionantes frente al conteo del término de la caducidad en el medio de control, según la cual este debía iniciar desde el 6 de septiembre de 2018, cuando se le practicó a la víctima directa la cirugía de tenolisis o, en su defecto, a partir de la notificación del examen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que, insistió, el conocimiento del daño fue previo. 4 Municipio de Santiago de Cali María del Pilar Cano Sterling, en su condición de directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y solicitó declarar su improcedencia y, en consecuencia, negar la posibilidad de reiniciar el proceso adelantado en contra de la entidad que representa, a través del mecanismo constitucional, que tiene como eje principal la protección de derechos fundamentales y que no puede ser utilizado para revivir términos judiciales. De otra parte, frente a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegadas por los accionantes, señaló que acoge la postura jurídica adoptada por las autoridades judiciales accionadas, puesto que esta es acorde a la defensa de la seguridad y certeza jurídica. Asimismo, argumentó que no es posible que se tenga como fecha para el cómputo de la
caducidad aquella en la que se entregó el dictamen, debido a que los accionantes tuvieron noticia del daño causado desde el momento en que ocurrieron los hechos, pues a partir de este, según los hechos narrados en el escrito, se evidenció un permanente y constante tratamiento médico. No obstante, agregó que distinto sería si se tratara de un daño derivado por una enfermedad silenciosa o de secuela tardía, que no pueda ser apreciable con anterioridad. Finalmente, planteó como excepciones la improcedencia de la acción de tutela instaurada, ante la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la subsidiariedad y la falta de legitimación por parte del municipio de Santiago de Cali, esta última porque fue vinculado al trámite constitucional de forma oficiosa y sin responsabilidad frente a los derechos presuntamente vulnerados. El tercero vinculado al trámite de la referencia, Empresas Municipales de Cali (EMCALI), no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por
terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que el estudio que aquí se efectuará recaerá únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. Adicionalmente, se advierte que en el caso bajo análisis se cumplen los requisitos generales de procedibilidad únicamente respecto al desconocimiento del precedente judicial, no así en relación con el defecto fáctico, el cual, como se verá, no satisface el requisito de subsidiariedad; por tanto, la parte motiva se ocupará de estudiar de fondo el primero de los mencionados y de examinar el incumplimiento de la mencionada exigencia general respecto al defecto fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Está demostrado que la parte accionante agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba para manifestar su desacuerdo en la contabilización del término de caducidad, por no tenerse en cuenta la afectación que sufrió la señora María Rubiola Carrillo Parra en otro dedo de su mano y que solo fue tratada con la cirugía realizada el 6 de septiembre
de 2018?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse si: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable o la imposibilidad de agotar el mecanismo con el que se contaba? 3. ¿Las providencias invocadas por la parte accionante constituyen precedente judicial y, por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tenía la obligación de aplicarlas para adoptar la decisión contenida en la providencia del 13 de agosto de 2021?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: I. Exigencia general de subsidiariedad, II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, III. El perjuicio irremediable, IV. Ausencia de un perjuicio irremediable y de una imposibilidad de agotar el mecanismo en el asunto 7 bajo análisis, V. Desconocimiento del precedente judicial y VI. Estudio del sustento jurisprudencial de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del disenso de la parte accionante. Veamos: - Primero problema jurídico ¿Está demostrado que la parte accionante agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba para manifestar su desacuerdo en la contabilización del término de caducidad, por no tenerse en cuenta la afectación que sufrió la señora María Rubiola Carrillo Parra en otro dedo de su mano y que solo fue tratada con la cirugía realizada el 6 de septiembre de 2018?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido
que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, al expedir los autos del 2 de septiembre de 2020 y del 13 de agosto de 2021, incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron, de forma integral, la historia clínica de la señora María Rubiola Carrillo Parra, en la que consta que el 6 de septiembre de
2018 fue sometida a una nueva cirugía, esto es, tenólisis de otro dedo de la mano que tuvo una afectación, por lo que era a partir de esa fecha que debía contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa, pues solo 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 8 hasta ese momento se tuvo conocimiento de que ese dedo estaba también comprometido. Sin embargo, esta Subsección advierte que el anterior argumento no fue planteado en el recurso de apelación, el cual estuvo dirigido a demostrar que el mencionado término debía computarse desde que se notificó el Dictamen de Calificación núm. 29870050-4127 del 17 de julio de 2019, a través del cual se determinó que la señora María Rubiola Carrillo Parra sufrió una pérdida de capacidad laboral del 15,35 %, con fecha de estructuración del 19 de junio de 2019. Ciertamente, en la precitada oportunidad la parte demandante no expuso, como ahora lo hace en esta ocasión, que aquella padeció otra afectación en otro dedo
de la mano y que esta no fue advertida desde que ocurrió el accidente, por lo que solo hasta ese momento podía tenerse certeza del daño real. Lo anterior a pesar de que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en el proveído del 2 de septiembre de 2020, concluyó que el plazo fijado en el ordenamiento jurídico debía iniciar desde el 16 de octubre de 2017 cuando la víctima directa del daño fue sometida por primera vez a una intervención quirúrgica. En esa medida, no es posible en esta sede analizar de fondo dicho planteamiento, pues ello conllevaría desconocer el principio del juez natural, a quien le correspondía, si así se hubiera alegado, en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pronunciarse sobre el particular. Así las cosas, para esta Subsección es claro que la acción de tutela instaurada no satisface el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger los derechos fundamentales que se estiman conculcados, antes de formular la acción de tutela, en atención a su carácter residual. No obstante, en el acápite siguiente se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el estudio de esta causal general de procedibilidad y amerite el análisis de fondo de los disensos planteados, por lo que se procederá a examinar este aspecto en el acápite ulterior. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable o la imposibilidad
de agotar el mecanismo con el que se contaba?
III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, aquel debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la 9 autoridad judicial, para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, la cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicho menoscabo.
IV. Inexistencia de un perjuicio irremediable y de ausencia de imposibilidad de agotar el mecanismo en el caso bajo estudio Los solicitantes del amparo no alegaron la existencia de un perjuicio irremediable que revista las condiciones de inminencia y gravedad, para explicar la razón por la
cual, a pesar de que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, no hicieron uso de este, previo a la formulación de esta acción constitucional. Adicionalmente, de las pruebas obrantes dentro del expediente no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez de tutela ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales, por lo cual, frente al defecto fáctico, se rechazará por improcedente la presente acción. - Tercer problema jurídico ¿Las providencias invocadas por la parte accionante constituyen precedente judicial y, por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tenía la obligación de aplicarlas para adoptar la decisión contenida en la providencia del 13 de agosto de 2021?
V. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que
6 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. 10 el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
VI. Estudio del sustento jurisprudencial de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del disenso de la parte accionante Los accionantes manifestaron que el Juzgad
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