CE-11001-03-15-000-2021-07128-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07128-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / REQUISITO DE INMEDIATEZ / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a petición de amparo se radicó el 19 de octubre de la presente anualidad, en consecuencia, con independencia de la fecha de ejecutoría de la sentencia dictada en única instancia, lo cierto es que no alcanzaron a transcurrir los seis (6) meses, que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como plazo razonable cuando el cuestionamiento se dirige contra providencias judiciales. (…) [L]a Sala precisa que la tutela se dirige contra la providencia de única instancia que resolvió la solicitud de insistencia frente a la decisión de la administración de negar una información por tener reserva, de tal manera que se agotaron con ello los mecanismos de defensa judicial con los que contaba el actor. (…) [S]e observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales garantizando principios de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al de tutela, quien
deberá analizar (…) La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿La autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de petición, en la modalidad de acceso a la información pública, y al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la decisión de declarar bien negada la información relacionada con los radicados de los procesos penales que actualmente adelanta la Fiscalía General de la Nación contra integrantes de la Fuerza Pública por delitos sexuales al interior del recurso de insistencia?
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA / RESERVA LEGAL DE
DOCUMENTO / INFORMACIÓN DE LA PERSONA
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, luego de transcribir la respuesta de la Fiscalía, examinó las normas citadas por esta y el argumento según el cual los números de radicado de los procesos penales pueden asociarse con los datos de las personas involucradas amparados por reserva legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2012, indicando cada una de las causales su contenido y su finalidad. (…) Hizo
referencia a la naturaleza de datos personales de aquellos que se pueden asociar al radicado del proceso y sustentó ampliamente su decisión en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según el cual el derecho a la información está limitado en relación con el acceso a documentos que involucren la intimidad de las personas incluidas en los registros de la Fiscalía. (…) También se refirió a los datos sensibles que pueden atentar contra la intimidad del titular y analizó este derecho de conformidad con postulados constitucionales y legales. (…) En consecuencia, contrario a lo alegado por el accionante, en la sentencia censurada se analizaron las normas citadas por la entidad ante la cual se hizo la petición y se examinaron atendiendo la finalidad de estas y el ámbito de protección de las normas. (…) [L]a Sala evidencia que el accionante considera que toda la información que reposa en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación es pública y que, por ende, tiene derecho a acceder a la misma, desconociendo que en este caso, la que pidió se vincula y asocia con otra que tiene la naturaleza no sólo de privada sino, además de sensible, según las definiciones expuestas en el marco teórico, en cuanto reposan en una base de datos que involucra a los sujetos procesales, cuyos datos personales se encuentra protegidos. (:..) En ese orden, en la providencia censurada se citaron y analizaron in extenso las normas que garantizan tales derechos y que contienen la reserva que -a juicio del actorno se incluyó, según se analizó al contestar el argumento referido a la ausencia de
carga argumentativa.(…) [E]n la providencia censurada se citaron y analizaron in extenso las normas que garantizan tales derechos y que contienen la reserva que -a juicio del actorno se incluyó, según se analizó al contestar el argumento referido a la ausencia de carga argumentativa. (…) [L]a Fiscalía General de la Nación certificó la existencia de los documentos y únicamente restringió el contenido de estos que podía ser asociado a datos personales, lo cual quedó consignado en la respuesta (…) En consecuencia, la existencia de los procesos se certificó e identificó en los términos contenidos en la petición y así lo consideró la corporación tutelada en la sentencia, al señalar que en la respuesta contenida en el Oficio 20211400002171 del 2 de agosto de 2021 se especificaron los casos y las características requeridas [S]e acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” sí encontró y analizó las normas jurídicas que consagran la reserva de los documentos en el caso concreto, atendiendo a la naturaleza jurídica de la información que podía ser asociada o vinculada al número de radicación solicitado. (…) [C]onstituía para el operador judicial un deber constitucional el de realizar el ejercicio de ponderación entre los derechos a la información del accionante y a la intimidad de los sujetos procesales -víctimas y victimariosque se encontraran relacionados en las bases de datos contenidas en el Sistema de Gestión Judicial SPOA, que surge de la condición de juez de convencionalidad y constitucionalidad que tiene que asumir en todos los
procesos, incluido el que resuelve el recurso de insistencia, al erigirse en garante de los mismos. (…) No se evidencia, en consecuencia, que se haya incurrido en el defecto sustantivo alegado o que la motivación resulte insuficiente, pues se aplicaron al caso concreto las normas sustanciales que correspondía, se señaló cuales de ellas contenían la restricción invocada por la Fiscalía en el escrito de respuesta y porque la decisión es respetuosa del ordenamiento jurídico y de los principios y valores constitucionales.
FUENTE FORMAL: LEY 1712 DE 2012 – ARTÍCULO 19 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 24 – NUMERAL 3º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07128-00(AC)
Actor: SINAR ALVARADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN
PRIMERA – SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Sinar Alvarado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Sinar Alvarado ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de acceso a la información y al debido proceso.
2. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, el 6 de septiembre de 2021. Mediante esta providencia declaró bien denegada la información solicitada por el tutelante a la Fiscalía General de la Nación, al interior del recurso de insistencia identificado con el radicado N.º 25000-23-41-000-2021-00732-00.
1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “(…) Tercero: Que se REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A el día seis (06) de septiembre de 2021 y SE LE ORDENE dictar sentencia sustitutiva en la que garantice el debido proceso y el derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, que ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN suministrar los números de radicado de los procesos en los que la Fiscalía investiga a efectivos pertenecientes al Ejército Nacional, a la Armada, a la Fuerza Aérea y a la Policía por delitos sexuales
cometidos desde 2016 hasta el 21 de julio de 2021”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Sinar Alvarado ejerció el derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de julio de 2021, a través de correo electrónico por medio del cual solicitó que le informara: “Número de investigaciones que adelanta la Fiscalía a efectivos pertenecientes al Ejército Nacional, a la Armada, a la Fuerza Aérea y a la Policía por delitos sexuales cometidos desde 2016 a la fecha, la etapa en la que está el proceso, en qué juzgado está cada uno y el número del radicado. - Especificar también en cuántos de esos casos la víctima fue menor de edad y en cuántas la víctima fue mayor de edad. También que se especifique el género de la víctima, si pertenece a un grupo étnico o minoritario, el tipo penal de cada caso, el municipio donde se habría cometido el delito, la fecha y los rangos militares de los investigados.
En caso de que se decida no suministrar alguna de la información señalada, solicito que, en virtud del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, se aporten las razones legales y las pruebas que evidencien que la información tiene carácter reservado o confidencial. En particular, para cada información denegada deberá señalarse (1) en qué ley se contempla la excepción que permite que la información no sea entregada, (2) los intereses que se pretenden proteger con la norma
(establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014), y (3) las razones y pruebas por las cuales, al entregar la información, se causaría un daño presente, probable y específico superior al interés público de conocer tal información.”
5. La Fiscalía General de la Nación le dio respuesta al peticionario, mediante Oficio 202114000002171 del 2 de agosto de 2021, remitido el 3 del mismo mes y año, en la que le informó: “En atención a la solicitud de información citada en el asunto, en la que se requieren estadísticas sobre violencia sexual por parte de la Fuerza
Pública. De manera atenta, se da respuesta en los siguientes términos. Para la interpretación de los datos se hacen las siguientes precisiones:
- Los datos fueron procesados y analizados, utilizando el sistema de información de gestión de casos Sistema Penal Oral y Acusatorio
(SPOA), con fecha de corte a [21/07/2021]. Este sistema cuenta con un adecuado nivel de actualización respecto de la entrada de noticias criminales, y en menor medida respecto de actuaciones asociadas a dichas noticias. ii. Las cifras que se entregan corresponden a los procesos radicados en la FGN, razón por la cual es importante señalar que estos no representan necesariamente hechos individuales. Por ello, es posible que un hecho esté registrado en más de una noticia criminal o en el marco de una noticia criminal pueda investigarse más de un hecho. iii. La información por usted solicitada fue organizada en tablas que incluyen los datos encontrados en el sistema al momento de la consulta. iv. Se ha indagado por procesos donde el delito principal (de reparto) o delito secundario (conexo) corresponde al delito de violencia
intrafamiliar y a delitos de violencia sexual entendidos como aquellos contra la libertad, integridad y formación sexual incluidos en el Título IV del C.P y Titulo II el C.P.
- Se precisa que la información estadística que acompaña esta respuesta hace referencia a los procesos en donde la edad de la víctima o el grupo etario, están registrados en el SPOA como “menor de 18 años” y a los procesos en los que el articulo tipificado indica inequívocamente que la víctima es una niña, niño o adolescente.
La información de algunas víctimas puede presentar inconsistencias entre el grupo de edad de la víctima, registrado en el sistema y el que indica el delito tipificado. Por su parte los datos entregados en el oficio 20211500004143, corresponden solamente a los procesos en donde la edad de la víctima o el grupo etario, están registrados en el SPOA como menor de 18 años, por lo que podrían no coincidir. Le sugerimos para mayor precisión usar los datos suministrados esta vez. vi. Los sistemas misionales de la FGN permiten indagar procesos que registran indiciados caracterizados como miembros de la fuerza pública, sin embargo, debe tener en cuenta que: • Las variables de caracterización de personas presentan amplio subregistro por lo que estos datos no necesariamente dan cuenta completa del fenómeno analizado. • La información de los sistemas no permite determinar la relación entre la caracterización del indiciado y la ocurrencia de los hechos. Estas circunstancias son determinadas por los fiscales en el marco de cada investigación. A continuación, se relacionan las preguntas de su solicitud con la correspondiente respuesta:
1. Número de investigaciones que adelanta la Fiscalía a efectivos
pertenecientes al Ejército Nacional, a la Armada, a la Fuerza Aérea y a la Policía por delitos sexuales cometidos desde 2016 a la fecha, la etapa en la que está el proceso, en qué juzgado está cada uno y el número del radicado. En el archivo de Excel adjunto, hoja “1”, se relaciona el total procesos por delitos sexuales con indiciado perteneciente a la Fuerza Pública, con fecha de hechos del 01/01/2016 al 26/07/2021, según etapa procesal y delito. La información respecto de los juzgados donde se conocen estos procesos no es posible relacionarla, pues los sistemas de información misional no cuentan con variables sistematizadas que permitan entregar (sic) y por tanto producir (sic) lo solicitado. Es importante que tenga en cuenta que los sistemas misionales de la FGN contienen información histórica de los hechos y actuaciones dentro de las investigaciones adelantadas por la Entidad en el cumplimiento de sus funciones misionales. Respecto del número de radicado de las investigaciones, le informamos que los sistemas de misionales de la Fiscalía General de la Nación registran datos personales y sensibles amparados por las normas que regulan el derecho a la autodeterminación informativa establecida en la Ley 1266 de 2003, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, entre otras. Estas normas definen el régimen de protección de datos personales a partir de la clasificación de la información en pública, semiprivada y privada o reservada. En tal sentido, la Fiscalía solo divulgará Datos Personales cuando se cuente con la autorización del titular, o en los casos permitidos por la
ley o autorización judicial dentro de las labores de investigación penal, que releve su consentimiento. Para el caso de su solicitud, el número de radicado puede asociarse con datos de las personas involucradas en las investigaciones que están amparados por reserva de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, numerales d, e y f. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no puede entregar la información individualizada ya que, por tratarse de datos personales y sensibles, solo podrá ser facilitada en virtud de autorización libre y expresa del titular o en virtud de una orden judicial. 2. - Especificar también en cuántos de esos casos la víctima fue menor de edad y en cuántas la víctima fue mayor de edad. También que se especifique el género de la víctima, si pertenece a un grupo étnico o minoritario, el tipo penal de cada caso, el municipio donde se habría cometido el delito, la fecha y los rangos militares de los investigados En el archivo de Excel adjunto, hoja “2”, se relaciona el total de víctimas de delitos sexuales con indiciado perteneciente a las Fuerzas Públicas con fecha de hechos del 01/01/2016 al 26/07/2021, según departamento y municipio del hecho, delito, grupo etario, etnia y sexo de la víctima. Además, se relaciona la información existente en el sistema respecto de la caracterización del indiciado en relación con su rango.”
6. De la respuesta citada se desprende que se le suministró la información solicitada, con excepción de la relacionada con i) los juzgados en los que se tramitan los procesos penales, por considerar que no es posible determinarla,
pues los sistemas de información misional no cuentan con variables sistematizadas que permitan producir y entregar lo solicitado; y ii) el número de radicado de las investigaciones penales.
7. Sobre este último aspecto se negó la información, por considerar que puede asociarse con los datos de las personas involucradas en los procesos penales, quienes están amparadas por reserva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, numerales d, e y f, en consecuencia, sólo es posible entregarlas con autorización del titular u orden judicial, por tratarse de datos personales y sensibles.
8. El peticionario insistió en la información de los datos que no se le suministraron, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 20151, por lo que la actuación fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su resolución, corporación en la que fue asignado a la Sección Primera – Subsección
“A”
9. La referida autoridad, en providencia dictada el 6 de septiembre de la presente anualidad, declaró bien denegada la información solicitada por el tutelante ante la Fiscalía General de la Nación, dirigida a conocer el número de los radicados de las investigaciones penales adelantadas por esa entidad a efectivos pertenecientes al Ejército Nacional, a la Fuerza Aérea y a la Policía Nacional, por delitos sexuales cometidos desde el 2016 hasta la fecha.
10. En la parte motiva de la providencia, la autoridad judicial precisó que la primera información, referida a los juzgados en los que cursan los procesos penales, no se negó por ser reservada sino porque no era posible obtenerla al
revisar los sistemas de la entidad.
11. En consecuencia, sobre ella, concluyó que, “no es posible analizar tal negativa a través del recurso de insistencia, instituido por parte del legislador para que sea el juez que determine si algún tipo de información o documentos tiene carácter reservado, según el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.”
12. Sobre la negativa de informar los números de los radicados de los procesos penales, señaló que la Fiscalía General de la Nación consideró que esos datos pueden asociarse con los de las personas involucradas, las cuales están amparadas por reserva legal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la Ley 1712 de 2012, numerales d, e y f2. 1 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la
cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Artículo condicionalmente exequible en el entendido en que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar. Sentencia C-951 de 2014. 2 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” La norma citada establece: ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada
13. Advirtió que, en las bases de datos de la entidad se “registran datos personales y sensibles amparados por las normas que regulan el derecho a la autodeterminación informativa establecida en la Ley 1266 de 2003, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, entre otras.”
14. Con fundamento en lo anterior, precisó que, al haberse argumentado como negativa para suministrar la información la reserva del documento ameritaba el estudio de fondo en sede del recurso de insistencia.
15. En consecuencia, examinó la normativa que regula la reserva de los documentos en general, desde la perspectiva constitucional del artículo 15 de la Carta y las normas legales que regulan la materia, así como las causales esgrimidas por la autoridad accionada, concluyendo que “divulgar el número de radicado de las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación por delitos sexuales cometidos por funcionarios de la fuerza pública, transgrede el derecho a la intimidad y buen nombre de todos los involucrados, tanto victimarios como víctimas, ya que con el número individualizado es posible consultar el proceso y así verificar los sujetos implicados.” 1.4. Sustento de la vulneración
16. La parte actora señaló que, en el presente caso concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, incluido el de relevancia constitucional, por cuanto se está debatiendo el derecho de acceso a información pública, establecido en los artículos 20 y 74 de la Constitución Política.
17. Argumentó que la autoridad judicial accionada omitió considerar su inconformidad, justificada en la falta de carga argumentativa de la Fiscalía General de la Nación al negar la información por motivos de reserva, con lo cual impidieron su derecho de acceso a la información.
18. Sobre la claridad en los hechos que generaron la vulneración advirtió que “Ni la Fiscalía General de la Nación, en su momento ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” en su estudio posterior encontraron una norma que soportara la reserva de información alegada.”
19. Agregó que, la autoridad judicial desconoció una característica esencial del derecho de acceso a la información pública y es que la misma “puede operar
respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 2019.
20. Aseveró que, la consulta sobre los números de los radicados permite comprobar la existencia de cada una de las investigaciones, sin que implique conocer más detalles de estas. Aclaró que, ello garantiza que el contenido de cada caso y los hallazgos encontrados en el proceso investigativo siga siendo reservados, por cuanto no se tendría derecho a revisar el contenido del expediente. y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: d) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia.
21. Manifestó que, en la providencia se incurrió en un defecto material, por cuanto el Tribunal resolvió aplicando ponderación de derechos fundamentales en un escenario en el que no existe norma legal que avale la restricción de acceso a la información.
22. Advirtió que, el Tribunal se inventó una reserva que no existe en el ordenamiento jurídico y esta figura, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de acceder a información pública conlleva a que su aplicación sea taxativa y de interpretación restrictiva.
23. Calificó como defectuosa la argumentación de la corporación tutelada y finalizó su escrito realizando un amplio análisis sobre el derecho de acceso a la
información pública y a la reserva, con fundamento en las normas constitucionales y legales que regulan la materia, de las cuales destacó los artículos 20, 23 y 74 de la Carta y la Ley Estatutaria 1712 del 6 de marzo de 20143. 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda
24. Mediante auto de ponente, dictado el 8 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada.
25. En la misma providencia se ordenó vincular como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se dispuso la publicación del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado y en la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, para permitir la intervención de quienes tuvieran interés en el resultado del proceso. 1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y del tercero vinculado
1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”
26. El magistrado Ponente de la decisión censurada informó el trámite impartido al recurso de insistencia y señaló que la negativa de este obedeció a que, conocer el número del radicado de las investigaciones penales por delitos sexuales cometidos presuntamente por miembros de la Fuerza Pública, implica la individualización de las víctimas y de los victimarios, de manera que su publicación
resultaría contraria al derecho fundamental a la intimidad.
27. Señaló que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y afirmó que “este asunto en particular el derecho a la intimidad de las personas que podrían resultar afectadas con la publicación de la información prevalece sobre el derecho al acceso a la información pública, que no es absoluto y puede limitarse según las particularidades del litigio.” 3 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” Esta ley fue revisada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-274 de 2013.
28. Afirmó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional, para que sean revisadas las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento con plena competencia y, en el presente caso, contrario a lo afirmado por el accionante, no se incurrió en defecto sustantivo ni en decisión sin motivación, pues se aplicaron las normas que regulaban el caso.
29. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se negara la petición de amparo constitucional. 1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación
30. El director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no concurre en el caso concreto el requisito de relevancia constitucional.
31. Sustentó lo anterior en que el actor de la presente tutela no argumentó con claridad las razones por las cuales negarle el acceso al número de los radicados correspondientes a las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación afecta su derecho particular a la información.
32. Aseveró que el accionante, en realidad, presenta un simple desacuerdo con la decisión de la Fiscalía y del Tribunal de negarle información que se considera sensible y el actor no precisó porqué debe conocer el contenido de las investigaciones ni acreditó encontrarse en alguna de las situaciones expuestas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 20124.
33. Agregó que, la negativa de la entrega del número de radicado no implica que la entidad esté negando la existencia de las investigaciones, por que esa información se le suministró, al ser de libre acceso, indicándole el total de los casos, relacionando la etapa procesal en la que se encuentran, el delito, el departamento, el municipio, el grupo étnico, la etnia y el sexo de la víctima, como consta en el oficio de respuesta.
34. Indicó que esa información es suficiente para conocer la existencia del proceso penal, sin que se requiera comprobación adicional. Advirtió que, en el escrito de contestación se citaron las normas que contienen la reserva, entre las cuales están
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