CE-11001-03-15-000-2021-07137-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07137-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD
DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE CONGRUENCIA
DE LA SENTENCIA
[L]a Sala considera que en tratándose de los argumentos expuestos por el actor, referentes a la configuración del defecto procedimental debido a que la SECCIÓN SEGUNDA al analizar el proceso en segunda instancia, excedió su competencia al revocar la providencia recurrida con fundamento en razones de hecho y de derecho que no fueron puestas de presente en el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada De Servicios De Salud Norte E.S.E., el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, que concierne a la existencia de una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dichos argumentos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07137-00(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ FORERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO
CUMPLIR EL REQUISITO DE LA SUBSIDARIEDAD, TODA VEZ QUE EL ACTOR CUENTA CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PARA QUE SE ESTUDIE LA FALTA DE CONGRUENCIA ALEGADA FRENTE A LA
SENTENCIA CUESTIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE
ESTADO1.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ FORERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN
SEGUNDA al haber proferido la providencia de 27 de mayo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-201201336-01. I.2.- Hechos Afirmó que se desempeñó como Subgerente Científico código 090 grado 05 en el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR E.S.E.2, desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 11 de mayo de 2012, fecha en la que fue notificado de la Resolución núm. 0150 de 2012, por medio de la cual fue declarado insubsistente. 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.
2 Hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0150 de 10 de mayo de 2012 y se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de categoría superior, pagarle todos los salarios o prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación con la correspondiente indexación y, reconocerle la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-01336 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, mediante providencia de 14 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 27 de mayo de 2021, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto profirió la sentencia de 27 de mayo de 2021, excediendo su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. contra la providencia dictada en primera instancia por el
TRIBUNAL.
Señaló que la SECCIÓN SEGUNDA profirió una sentencia incongruente que desconoció lo establecido en los artículos 247 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA3 y 328 del Código General del Proceso - CGP4, sobre los límites de la competencia del juez en segunda instancia, por cuanto fundamentó su decisión en razones de hecho y de derecho que no fueron puestas de presente en el recurso de apelación interpuesto por la
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
Indicó que, a su juicio, la SECCIÓN SEGUNDA profirió una decisión incongruente, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. no
contenía argumentación suficiente que permitiera revocar la providencia dictada en primera instancia. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la 3 En adelante CPACA. 4 En adelante CGP. providencia de 27 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-01336-01, en los siguientes términos: “[…] 1ª Que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, de igualdad en la aplicación de la ley y a la administración de justicia del Doctor CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ FORERO. 2ª En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) de la sección 2ª subsección B del Consejo de Estado. 3ª Ordenar a la sección 2ª subsección B del Consejo de Estado que proceda en el término de ocho (8) días a proferir sentencia de segunda instancia con fundamento en las precisiones del Juez de Tutela y los límites de competencia que le fijan los artículos 247 del CPACA y 258 del CGP […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. 1.5. Interviniente I.5.1.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, habida
cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte del actor en la solicitud. Indicó que, contrario a lo expuesto por el actor, la SECCIÓN SEGUNDA profirió la providencia de 27 de mayo de 2021, atendiendo a los argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso oportunamente contra la sentencia de primera instancia dictada por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la acción de la referencia. Expuso que la presente solicitud carece de fundamento, por cuanto la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA se enmarcó dentro de los límites establecidos en el recurso de apelación que interpuso. Manifestó que el actor no cumplió con la carga de argumentar o explicar en el escrito de tutela, las razones por las que estima se configuró el defecto procedimental invocado. Afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, por cuanto se le garantizó su derecho de defensa durante todo el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que puedan volver a estudiarse los asuntos que ya fueron resueltos por el juez ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del
artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o
controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. es parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-01336-01, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación
de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5 ] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-01336-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en defecto procedimental absoluto al haber proferido una providencia incongruente, que no respetó los límites de la competencia del juez de segunda instancia establecidos en los artículos 247 y 306 del CPACA y 328 del CGP, por cuanto se fundamentó en razones de hecho y de derecho que no fueron puestas de presente en el recurso de apelación interpuesto por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. en el proceso ordinario. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en defecto procedimental; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala considera que en tratándose de los argumentos expuestos por el actor, referentes a la configuración del defecto procedimental debido a que la SECCIÓN 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). SEGUNDA al analizar el proceso en segunda instancia, excedió su competencia al revocar la providencia recurrida con fundamento en razones de hecho y de derecho que no fueron puestas de presente en el
recurso de apelación interpuesto por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, que concierne a la existencia de una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dichos argumentos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación8 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000.
genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].
e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia alegada en la sentencia de segunda instancia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la SECCIÓN SEGUNDA, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 27 de mayo de 2021. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)