CE-11001-03-15-000-2021-07152-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07152-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL
[L]a Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida, en segunda instancia, por la autoridad aquí accionada. En tal sentido, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó al correo electrónico del apoderado judicial que representó al aquí actor dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2016-01222-01 -objeto de censura por esta vía constitucionalel 14 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 20 de octubre de 2021, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de tutela no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido al accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. Sobre el particular, valga resaltar que el hecho de que, el 21 de abril de
2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le haya comunicado al aquí actor la sanción que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no significa que desde esa fecha se deba contabilizar el término de la inmediatez porque tal actuación no surte los efectos de la notificación de la sentencia sino que indica el momento en que comienza a correr el término de la sanción impuesta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07152-00(AC)
Actor: ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo se radicó por fuera del término que se estima como razonable, por tanto, no satisface el requisito de la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Andrés Mauricio Castillo Lozano en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Andrés Mauricio Castillo Lozano solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales a la «libertad de ejercer la profesión de abogado adelantando la defensa técnica de un cliente libre de perturbaciones o preocupaciones, a la libertad de expresión y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-01-02-000-2016-01222-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Comentó que le fue iniciada investigación disciplinaria en su contra, con 2.1. ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Superintendencia de Industria y
Comercio. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 2.2. Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, resolvió sancionarlo con censura como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue
2.3. desatado por la autoridad aquí accionada en sentencia de 25 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión apelada. Manifestó que «las expresiones por la cuales fui sancionado fueron las que 2.4. pronuncié en la audiencia de fecha 15 de enero de 2016 transcrita en la sentencia, en la que expuse que Angélica María Acuña Porras había tomado decisiones manera dolosa, subrepticia y amañada, es decir, expuse la verdad procesal que de manera somera he descrito en la presente acción». Sin embargo, afirmó que no utilizó dichas expresiones «con animus injuriandi sino para describir la conducta de la juzgadora». Aseguró que en la sentencia aquí enjuiciada se incurrió en defecto fáctico y 2.5. sustantivo, en tanto sus expresiones no tenían «animus injuriandi».
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló la siguiente pretensión: 3. […] Por las razones expuestas respetuosamente solicito a los honorables magistrados se sirvan dejar sin efectos los fallos de censura que me fueron impuestos por la Sala Disciplinaria y respetuosamente se sirva ordenarle a la actual Sala Disciplinaria que corresponda que analicé las pruebas que dan cuenta que mis afirmaciones no fueron temerarias, ni injuriosas, ni irrespetuosas sino el ejercicio de la defensa técnica de mi cliente. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 25 de 4. octubre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la sentencia de
25 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
V. INTERVENCIONES Realizada la comunicación a la autoridad accionada, esta optó por no intervenir 4.1. en el interior del presente proceso constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 5. presentada por el accionante en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 6. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. b) Si la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-01-02-000-2016-01222-01 vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y sustantivo. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 7. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 8. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 9. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 10. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 11. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 12. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 13. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 14. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Andrés Mauricio Castillo Lozano solicitó el amparo de sus
15. derechos fundamentales a la «libertad de ejercer la profesión de abogado adelantando la defensa técnica de un cliente libre de perturbaciones o preocupaciones, a la libertad de expresión y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-01-02-000-2016-01222-01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub judice VI.4.1.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin 16. embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»8. Al respecto, la jurisprudencia constitucional9, ha señalado lo siguiente: 17. […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela
proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]10. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 18. Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata 8 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 10 Ibidem. de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]11. (Negrillas del despacho) La jurisprudencia constitucional12 ha establecido excepciones a la aplicación del 19. presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente
en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]14. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la 20. presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida, en segunda instancia, por la autoridad aquí accionada. En tal sentido, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó al correo 21. electrónico del apoderado judicial que representó al aquí actor dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2016-01222-01 -objeto de censura por esta vía constitucionalel 14 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 20 de octubre de 2021, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de tutela no se menciona 22. ninguna circunstancia particular que le haya impedido al accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. Sobre el particular, valga resaltar que el hecho de que, el 21 de abril de 2021, la
23. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le haya comunicado al aquí actor la sanción que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no significa que desde esa fecha se deba contabilizar el término de la inmediatez porque tal actuación no surte los efectos de la notificación de la sentencia sino que 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 14 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. indica el momento en que comienza a correr el término de la sanción impuesta. Tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley 1123 de 200715: […] Ejecución y Registro de la Sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro […]. (Negrillas por fuera del texto original) Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada 24. luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se
notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud 25. de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo promovida, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 15 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P (18)