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CE-11001-03-15-000-2021-07154-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07154-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN

ACTUACIÓN JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN /

ESTADO DEL PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN

[C]omo lo pretendido por la solicitante del amparo es conocer en qué estado se encuentra el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho antes citado, esta Subsección, al analizar lo expuesto por la autoridad judicial referida en el informe rendido al interior del presente trámite y al revisar el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenció que el 2.° de noviembre de 2021 el operador judicial mencionado concedió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en efecto suspensivo, el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la señora [G.M.V.C.] en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 por aquella autoridad, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Sobre el particular, se denota que la anterior providencia fue notificada a las partes por Estado Electrónico núm. 70 del 3 de noviembre de 2021, el cual fue comunicado, por correo, al apoderado judicial de la hoy accionante en la dirección electrónica que aquel suministró en el acápite de notificaciones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En esa medida, se colige que la accionante, actualmente, conoce que el proceso en el que actúa como demandante se encuentra en la etapa de

notificación del auto que concedió el recurso de apelación instaurado por su apoderado judicial en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y, en esa medida, se encuentra en trámite ante esa autoridad. Así las cosas, si bien es cierto que el despacho judicial mencionado no contestó las peticiones radicadas por la hoy accionante, también lo es que lo que aquella buscaba con estas era indagar sobre el estado en que se encontraba el proceso, de lo cual pudo tener certeza con el correo electrónico enviado a su apoderado, mediante el cual le fue comunicado el estado electrónico, donde se notificó la providencia del 2 de noviembre de 2021, por lo que se concluye que la situación que motivó la radicación del requerimiento se encuentra actualmente superada y, por tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto. No obstante, la Subsección advierte que, ante la omisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, es necesario exhortarlo, para que en el futuro dé respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones presentadas y notifique de las mismas a los respectivos solicitantes. (…) Por tanto, como la súplica de la accionante estaba dirigida a que se le comunicara la ubicación del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y esta se satisfizo con la notificación efectuada sobre la providencia que concedió el recurso de apelación formulado por su apoderado judicial, esta Subsección considera que la orden que pudiera impartirse no surtiría ningún efecto. En consecuencia, se declarará la

configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora [G.M.V.C.] en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena y se exhortará al primero de los referidos, en los términos previamente expuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07154-00(AC)

Actor: GLENIA MARCELINA VALERO CORZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

F.T: 276

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a peticiones, con el fin de conocer la ubicación y estado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La señora Glenia Marcelina Valero Corzo afirmó que el 4 agosto de 2021 solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena información sobre la presunta remisión, por competencia, de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-31-005-2019-00042-00, en el cual aquella actúa como

demandante y que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Manifestó que el mismo día el secretario de la corporación judicial precitada, Jaime Ortiz Romero, le indicó que dicho expediente no aparecía radicado en esa corporación judicial. Por lo anterior, sostuvo que el 5 de agosto de 2021 requirió al Juzgado precitado, para que le informara sobre el estado actual del proceso referido y que, en caso de que el expediente estuviera en poder del juez de segunda instancia, le comunicará la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, el auto en el que fue concedido y el día en que fue remitido aquel, comoquiera que tiene 71 años de edad y se encuentra muy preocupada porque su apoderado judicial le aseguró que interpuso recurso de apelación contra la sentencia que resultó desfavorable a sus pretensiones, pero ante la respuesta del secretario del Tribunal se encuentra confundida. En esa medida, señaló que en la misma fecha la autoridad referida acusó recibo. No obstante, precisó que, ante la indiferencia de aquella, el 6, 9 y 10 del mismo mes y año reiteró la petición anterior, sin que a la fecha de instauración del presente trámite constitucional hubiese tenido una respuesta definitiva a su pedimento. b) Inconformidad La accionante, Glenia Marcelina Valero Corzo, consideró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvo que transcurrieron más de 56 días hábiles desde

que radicó la solicitud del 5 de agosto de 2021, sin que la primera autoridad mencionada le hubiese brindado una respuesta definitiva. Adicionalmente, adujo que la contestación brindada por el Tribunal precitado tampoco le permitió conocer el estado del proceso, sino que, por el contrario, le generó una confusión, en virtud de lo expuesto por su apoderado judicial. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, brinden una respuesta definitiva, mediante la cual le informen lo siguiente:

1. El estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-31-005-2019-00042-00.

2. La instancia en que se encuentra el expediente y, en caso de que hubiese sido remitido al Tribunal precitado, peticionó lo siguiente: A. Notificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta; B. Informar la fecha en que fue apelada la anterior decisión; C. Notificar el auto mediante el cual la autoridad referida concedió el recurso de apelación; D. Identificar el número de radicación interna que le fue asignado al proceso en el Tribunal Administrativo del Magdalena y E. Comunicar el acta individual de reparto.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada Martha Lucía Mogollón Saker indicó que esa corporación judicial

no vulneró ninguna de las garantías fundamentales de las partes. Así mismo, manifestó que, al consultar el número del proceso multicitado en el sistema de gestión judicial “Justicia XXI WEB TYBA”, evidenció que este no se tramita ante ese despacho judicial, sino ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Por consiguiente, y debido a que no se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad del presente mecanismo de amparo, solicitó declarar improcedente la acción. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta La jueza Rosalba Escorcia Romo afirmó que, por medio de la Secretaría, se actualizó el expediente digital de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Glenia Marcelina Valero Corzo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con número de radicado 47001-3331-005-2019-00042-00. Con fundamento en ello, expuso, entre otras, las siguientes actuaciones: 1. El 15 de septiembre de 2020 profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda;

2. El 28 del mismo mes y año fueron notificadas las partes de la anterior decisión;

3. El 9 de octubre de igual anualidad el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación; 4. El 2 de noviembre de 2021 el expediente pasó al despacho y se concedió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia y el 3 de igual mes y anualidad se notificó por

estado electrónico dicha providencia. Por lo expuesto, sostuvo que en este momento el proceso se encuentra en la Secretaría cursando el término de notificación del auto que concedió el recurso de alzada presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por esa autoridad el 15 de septiembre de 2020, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de las peticiones presentadas por la señora Glenia Marcelina Valero Corzo? 2. ¿La accionante, en atención a la notificación realizada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, actualmente conoce en qué estado se encuentra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquella y su ubicación? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) el derecho de petición ante autoridades judiciales, (III) análisis de la naturaleza de la solicitud presentada por la accionante, (IV) carencia actual de objeto por hecho y (V) estudio de la configuración de la carencia actual

de objeto por hecho superado. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de las peticiones presentadas por la señora Glenia Marcelina Valero Corzo?

I. Derecho de petición 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas. En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa.

Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado. Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición y, en esa medida, la

autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo.

III. Análisis de la naturaleza de la solicitud presentada por la accionante 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.

La señora Glenia Marcelina Valero Corzo solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia4, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, comoquiera que la primera autoridad mencionada no atendió la solicitud que elevó, con el fin de conocer el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2019-00042-00, y la segunda le generó una confusión, debido a que la respuesta brindada el 4 de agosto de 2021 no le permitió saber el estado del proceso, sino que, por el contrario, en ella se le informó que el expediente no aparecía radicado en esa corporación, a pesar de que su apoderado judicial le comunicó que había interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la inconformidad planteada por la accionante, es necesario identificar, en primer lugar, si las peticiones radicadas ante las autoridades judiciales referidas son de naturaleza administrativa o judicial. Así, del material probatorio que reposa en el expediente, se observa, por un lado, que el 4 de agosto de 2021 la señora Glenia Marcelina Valero Corzo solicitó a la corporación judicial mencionada información sobre si el

proceso referido se encontraba ubicado en ese despacho judicial y, por el otro, que el 5 de igual mes y año, ante la negativa de dicha autoridad, requirió al Juzgado precitado, para que le indicara el estado actual del medio de control referido y que, en caso de que el expediente estuviera en poder del juez de segunda instancia, le comunicara la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, el auto en el que fue concedido y el día en que fue remitido aquel. Sobre el particular, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido. En esa medida, se colige que las peticiones elevadas por la parte accionante son de carácter netamente administrativo, pues lo que se busca con ellas es obtener información sobre la ubicación y el estado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00042-00, mas no poner en marcha el aparato judicial, por lo que resulta procedente su estudio bajo la luz del derecho de petición. Por tanto, en los siguientes acápites se procederá a analizar si esa garantía ius fundamental fue vulnerada y si se produjo la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención al informe rendido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

IV. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política

como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en 4 Al respecto, se advierte que si bien es cierto que la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, también lo es que, al realizar un análisis juicioso de los hechos descritos, se observa que ella también discute el derecho de petición. 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el

contrario, resultará inocua.

V. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado La parte accionante invocó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual estimó transgredido, debido a que, por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no le brindó una respuesta definitiva a la solicitud que elevó, para conocer el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2019-00042-00, pese a que han transcurrido más de 56 días hábiles desde que radicó la primera solicitud, y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la respuesta otorgada el 4 de agosto de 2021, no le permitió saber el estado del proceso, sino que, por el contrario, en ella se le informó que el expediente no aparecía radicado en esa corporación, aun cuando su apoderado judicial le comunicó que había interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la primera autoridad judicial mencionada.

Pues bien, se advierte que el 5 de agosto de 2021 la accionante solicitó, a través de correo electrónico, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta información sobre el estado del proceso precitado, para lo cual textualmente sostuvo: «[…] Por el presente escrito, le ruego que tenga presente que soy una persona de la tercera edad, porque tengo 71 años, y estoy preocupada porque le di poder a un abogado para presentar una demanda, que según la información dada por el (sic), la demanda fue reseñada con el radicado N° 47001333300520190004200, y me dijo que el proceso

estaba en segunda instancia, pero la SECRETARIA (sic) DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, me informó que en (sic) este proceso no consta en el despacho. Motivo por el que me encuentro muy preocupada, porque hace seis años le di poder para actuar, pero ante un posible error de mi parte en el radicado puede generar que el dato que reporte a la secretaría del tribunal administrativo no exista el expediente, sino que tenga otro número de radicado, yo le ruego a usted que tenga consideración de mi condición, y me indique, del estado procesal en el que se encuentra la demanda promovida por GLENIA MARCELINA VALERO OROZCO (sic) […] y en caso de que el caso esté en segunda instancia, le ruego me informe la fecha en la que se presentó el recurso, envíeme el auto u oficio mediante el cual aceptó el recurso de apelación interpuesto por mi abogado, y la fecha de la remisión del expediente al tribunal […]». Al respecto, la Subsección advierte que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta le dio respuesta a la petición del 5 de agosto de 2021 o a las que la señora Valero Corzo reiteró el 6, 9 y 10 del mismo mes y año, por lo que el término para ello se encuentra fenecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 1755 de 2015 6 y 5.° del Decreto 491 de 2020. En esa medida, se concluye que aquella autoridad transgredió el derecho fundamental de petición de la hoy accionante. Sin embargo, como lo pretendido por la solicitante del amparo es conocer en qué

estado se encuentra el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho antes citado, esta Subsección, al analizar lo expuesto por la autoridad judicial referida en el informe rendido al interior del presente trámite y al revisar el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenció que el 2.° de noviembre de 2021 el operador judicial mencionado concedió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en efecto suspensivo, el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la señora Glenia Marcelina Valero Corzo en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 por aquella autoridad, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Sobre el particular, se denota que la anterior providencia fue notificada a las partes por Estado Electrónico núm. 70 del 3 de noviembre de 2021, el cual fue comunicado, por correo, al apoderado judicial de la hoy accionante en la dirección electrónica que aquel suministró en el acápite de notificaciones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, gualvasq@hotmail.com7. En esa medida, se colige que la accionante, actualmente, conoce que el proceso en el que actúa como demandante se encuentra en la etapa de notificación del auto que concedió el recurso de apelación instaurado por su apoderado judicial en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y, en esa medida, se encuentra en trámite ante esa autoridad. Así las cosas, si bien es cierto que el despacho judicial mencionado no contestó las peticiones radicadas por la hoy accionante, también

lo es que lo que aquella buscaba con estas era indagar sobre el estado en que se encontraba el proceso, de lo cual pudo tener certeza con el correo electrónico enviado a su apoderado, mediante el cual le fue comunicado el estado electrónico, donde se notificó la providencia del 2 de noviembre de 2021, por lo que se concluye que la situación que motivó la radicación del requerimiento se encuentra actualmente superada y, por tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto. No obstante, la Subsección advierte que, ante la omisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, es necesario exhortarlo, para que en el futuro dé respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones presentadas y notifique de las mismas a los respectivos solicitantes. 6 Por medio de la cual se reguló el derecho de petición. 7 Folio 207 del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número: 47001-33-31-005-2019-00042-00. Ahora bien, se aprecia que la peticionaria del amparo también discute la respuesta brindada el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que considera que aquella no le permitió conocer dónde se encuentra el multicitado medio de control. Sin embargo, en atención a lo expuesto en precedencia, debe tenerse en cuenta que para el momento en que aquella elevó dicha solicitud, el proceso estaba en poder del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, como juez de primera instancia, por lo que dicha corporación judicial no podía emitir otra respuesta más

que indicar que ese expediente no se encontraba en esa sede judicial, como en efecto lo hizo. En ese sentido, la Subsección aclara que no hará ningún pronunciamiento frente a las pretensiones que la solicitante invocó, en relación con 1. Notificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta; 2. Informar la fecha en que fue apelada la anterior decisión; 3. Notificar el auto mediante el cual la autoridad referida concedió el recurso de apelación; 4. Identificar el número de radicación interna que le fue asignado al proceso en el Tribunal Administrativo del Magdalena y 5. Comunicar el acta individual de reparto, comoquiera que la accionante condicionó esos pedimentos a que el proceso se encontrara en el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cual, como se vio, no ocurre. Por tanto, como la súplica de la accionante estaba dirigida a que se le comunicara la ubicación del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y esta se satisfizo con la notificación efectuada sobre la providencia que concedió el recurso de apelación formulado por su apoderado judicial, esta Subsección considera que la orden que pudiera impartirse no surtiría ningún efecto. En consecuencia, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Glenia Marcelina Valero Corzo en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena y se exhortará al primero de los referidos, en los términos previamente expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Glenia Marcelina Valero Corzo en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Exhortar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, para que en el futuro otorgue respuestas claras, congruentes y de fondo a las peticiones presentadas y notifique de las mismas a los respectivos solicitantes.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF

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