CE-11001-03-15-000-2021-07158-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07158-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE
CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. (…) [L]a Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional por las razones que se exponen a continuación: (…) Frente al defecto fáctico por falta de valoración probatoria, la Sala observa que (…) el tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida en que, el actor propuso dicho argumento de maneral general, sin hacer referencia a una prueba en concreto, ni mucho menos la irregularidad al respecto. En esa medida, el tutelante no indicó i) específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente no fueron valorados por parte del juez colegiado pese a haber sido debidamente incorporados al proceso ordinario; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que esa presunta falta de valoración o valoración errónea de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. (…) En cuanto al defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica, la Sala observa que
(…) el tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima, toda vez que no señaló en concreto cuáles eran esas “[…] normativas de la Policía Nacional, que son distintas y no son aplicables al Ejército Nacional […]”, ni la disposición concreta del “[…] Decreto 1799 de 200 […]” que se interpretó de forma irrazonable, ni las razones por las cuales la interpretación que realizó la autoridad judicial demandada fue irrazonable, grosera o arbitraria, ni mucho menos la incidencia de ello en la decisión que se adoptó en la sentencia cuestionada. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial (…) para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial. (…) Finalmente, la Sala advierte que si bien el actor en su escrito de tutela hizo referencia al desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo
cierto es que, la Sala observa que tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima para proceder con su estudio de fondo, toda vez que tal como se advierte en el escrito de tutela, al respecto el tuteante se limitó a realizar transcripciones in extenso de diferentes disposiciones de dicha convención, sin señalar en concreto como dichas disposiciones fueron desconocidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ni mucho menos la incidencia de ello en la decisión adoptada en la sentencia de 3 de junio de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07158-00(AC)
Actor: VÍCTOR HUGO VIEDA QUINTERO
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201300769-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201300769-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos: i) Acta núm. 10 de 25 de octubre de 2012, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, por medo de la cual no se recomendó el ascenso del actor al grado inmediatamente superior; ii) Acta núm. 01 de 30 de enero de 2013, también proferida por la Junta Asesora a través de la cual se rindió concepto previo para el retiro del Teniente Coronel Víctor Hugo Vieda quintero, por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal con pase a la reserva; y iii) Resolución núm. 2524 de 17 de abril de 20013 expedida por el Ministerio de defensa Nacional, en cuanto dispuso el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal
con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al demandante. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro y el respectivo ascenso al grado militar inmediatamente superior que le correspondía de acuerdo con la antigüedad y escalafón de sus compañeros de curso (Centenario del Himno Nacional), y la declaración de no haber existido solución de continuidad. 3.1. Manifestó que, como fundamento de su demanda señaló que la autoridad demandada había incurrido en desviación de poder y falsa motivación al expedir los actos administrativos cuestionados, por cuanto “[…] no se evidencia cuáles fueron las razones que aconsejaban el retiro, pues no resulta entendible que, a un oficial superior, con 28 años de antigüedad y servicio, que no registra llamadas de atención, que fue objeto de menciones honoríficas por sus sobresalientes calidades, se le llame a calificar servicios, sin motivación alguna […]”. Sentencia de 28 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201300769-00
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO: Deniéganse (sic) las pretensiones de la demanda. […]”.
5. Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] En este orden de ideas, la (sic) demandante fue llamada (sic) a calificar servicios por haber cumplido quince (15) o más años de servicio. En efecto, en la hoja de vida del actor aparece registrado como tiempo de servicio con más de
diecinueve (19) años. No trae la norma expresión alguna que signifique una limitación a la facultad discrecional allí prevista, salvo la referencia al artículo 117, que trata del llamamiento especial que pueden hacer el Gobierno o los Comandos de Fuerza para que se reintegren al servicio activo oficiales y suboficiales retirados en forma temporal "cuando lo juzguen necesario para fines de entrenamiento, o por movilización total o parcial, o por necesidades del servicio". Así pues, satisfecho el requisito de que el militar tenga cumplidos quince años de actividad, puede ser llamado a calificar servicios sin que constituya óbice el que previamente haya solicitado el retiro por propia decisión. Como lo ha señalado el Consejo de Estado en varias providencias, no exigen las normas en las cuales se fundamentó el acto acusado, que para el ejercicio de dicha potestad se realice un juzgamiento de la conducta del actor, como lo pide el libelista, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional del llamamiento a calificar servicios, es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas. En cuanto a las circunstancias de idoneidad y buen desempeño tales condiciones, tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley le ha conferido a los nominadores, pues bien pude (sic) existir otros motivos que hagan aconsejable el retiro de los funcionarios. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos actos se asumen como proferidos por el nominador en ejercicio de sus potestades sobre la fuerza
pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio que se infringieron las normas en que deben fundarse o que fueron expedidos irregularmente, por falsa motivación o con desviación de las atribuciones, o cuando se procede con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde a la demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas Ahora bien, para probar que el retiro fue producido por una desviación de poder, el actor acude a la construcción de la prueba indiciaria a partir del relato de unos hechos ocurridos durante la época de la expedición del acto acusado. Antes de analizar las pruebas recaudadas, recuerda la Sala que conforme a la mayoría de tratadistas, los indicios son una prueba crítica, lógica e indirecta. Su función consiste en suministrarle al juez una base de hechos cierta, de la cual se puede inferir indirecta y lógicamente un hecho desconocido. Es decir, que la percepción del indicio no es la misma cosa que la percepción o admisión del hecho a probar: en el caso del indicio debe el juez desplegar una actividad deductiva, que no se desenvuelve en el caso de la prueba directa. Para que la prueba indiciaria sea eficaz y no ofrezca ningún género de dudas al fallador, se deben apreciar en conjunto las pruebas en general y los indicios en particular. Depende de la intensidad o del vigor con que se manifieste el enlace entre el factum probandum y el factum probans. Entre más ceñida a la lógica y a
las máximas de la experiencia se vea la inferencia, mayor será la significación probatoria del indicio. Así mismo, para probar la desviación de poder o la falsa motivación a través del indicio, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: pluralidad, gravedad, precisión v conexidad. […]”. […] “[…] De acuerdo con los criterios de análisis del indicio, encuentra la Sala que en primer lugar, no se cumple con el requisito de pluralidad, dado que solamente se relaciona y prueba un hecho, en este caso, el de las solicitudes de ascenso al grado de Coronel y las respuestas negativas de la Administración. En segundo lugar, falta el requisito de gravedad, porque el hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste. El hecho de que no se hubiera atendido favorablemente a las solicitudes de ascenso no permite inferir que sea causa directa de su retiro. Tampoco existen pruebas que permitan determinar la vulneración del derecho a la igualdad de la (sic) actora (sic) frente a los demás oficiales ascendidos, como quiera (sic) que no se aportaron elementos de comparación que permitan concluir que el demandante tenía mejores condiciones que los oficiales ascendidos. A estas falencias de la prueba indiciaría se suma la ausencia de precisión y conexidad entre el hecho narrado y la decisión acusada. Dentro del proceso no aparecen pruebas adicionales que permitan deducir que efectivamente fueron sus reiteradas solicitudes las que ineludiblemente precipitaron su retiro del Ejército
Nacional. Por el contrario, existen constancias de apoyo de sus superiores inmediatos. Adicionalmente, si lo cuestionado por el demandante es el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio por haber cumplido más de 15 años de servicio, incumbía a él la carga de la prueba que permitiera señalar que esta razón jurídica ocultaba una motivación oculta o desviada de la demandada. Por otra parte, el buen desempeño y las felicitaciones recibidas por los servicios prestados no crean un fuero de estabilidad, ni restringen el ejercicio de la potestad discrecional, con mayor razón entratándose de una causal objetiva relacionada con el tiempo de servicio del actor. Conforme a lo anterior, no se encuentra desvirtuada la legalidad de la resolución impugnada. En efecto, el Ministro de Defensa retiró temporalmente del servicio al demandante basándose en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. La Honorable Junta Asesora después de estudiar las solicitudes y propuestas de retiro presentadas a su consideración y teniendo en cuenta lo previsto en el decreto (sic) 1790/00, artículos 35, 99, 100 literal a, numerales 1), 3) y 103 por unanimidad recomendó los retiros con la novedad fiscal anotada. Pues bien, en la esfera de la discrecionalidad autorizada, se presume que dicha recomendación se sustentó en un examen objetivo sobre la posibilidad de desvincular al demandante por haber cumplido más de 15 años de servicio, la cual le da vigor a la conveniencia y oportunidad de la medida acusada. Así, al no mediar
prueba en contrario, la presunción de legalidad del acto impugnado no sufre mutación alguna, fungiendo a su turno como factor inhabilitante de cualquier decisión estimatoria de las pretensiones en sede jurisdiccional. Consecuentemente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. […]” Sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201300769-01
6. La Sala dispuso: “[…] FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demandada presentada por el señor VÍCTOR HUGO VIEDA QUINTERO contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la presente sentencia. […]”.
7. Dentro de sus consideraciones indicó que: “[…] Como primer aspecto, la Sala dirá que, de acuerdo con las consideraciones expuestas en líneas anteriores, la motivación exigible para el llamamiento a calificar servicios está limitada por el cumplimiento de tener un tiempo mínimo de servicios y ser acreedor a la asignación de retiro, presupuestos que se encuentran plenamente acreditados en el expediente, por cuanto el señor Víctor Hugo Vieda Quintero estuvo vinculado a las Fuerzas Militares durante 28 años, 4 meses y 15 días.
Ahora bien, al revisar la hoja de vida, se observa que el demandante obtuvo una
anotación por “falta de ética y moral en todos los actos del servicio” 13, lo que produjo que fuera retirado del servicio por discrecionalidad mediante la Resolución Ministerial 3001 del 15 de julio de 2008. Sin embargo, mediante decisión judicial proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot (Cundinamarca), de fecha 13 de septiembre de 2010, se ordenó el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al cargo de Teniente Coronel, decisión que fuera cumplida mediante la Resolución 3737 del 7 de octubre de 2011. Conforme a lo anterior, se observa que el señor Vieda Quintero no tuvo ninguna anotación negativa durante su carrera militar, lo que en principio implicaría un vicio en el acto administrativo demandado; sin embargo; conforme se estudió en precedencia, la finalidad de la prerrogativa otorgada a la administración titulada “llamamiento a calificar servicios”, se constituye en el relevo de la línea jerárquica de las Fuerzas Militares, y “(…) no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar. (…)”, conforme así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU – 217 del 28 de abril de 2016, con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. Si bien, el demandante alegó que el retiro del servicio fue injusto por no tener en cuenta su excelente trayectoria profesional, al respecto la Sala dirá que, si bien en el expediente se demostró la excelente hoja de vida, las múltiples
condecoraciones, felicitaciones, evaluaciones sobresalientes, ese buen desempeño en el servicio no le otorgaba una estabilidad absoluta como la pretende el demandante, pues ello es fruto del deber connatural que le asistía como servidor público. Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el llamamiento a calificar servicios, si bien es una causal de retiro del servicio activo “no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales”. Así, el llamamiento a calificar servicios se constituye en una garantía para el funcionario público, pues es desvinculado del Ejército Nacional para disfrutar su asignación de retiro “así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación”. Ahora bien, en el evento que se estime que el llamamiento a calificar servicios se erige en una sanción, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura. En este sentido, como el demandante alega que fue retirado a través de llamamiento a calificar servicios para imponerle una sanción por “las discrepancias y roses con sus superiores en el mando, por el cabal cumplimiento de sus funciones y obligaciones”, le correspondía probar los motivos “ocultos” por los
cuales se recomendó el retiro de la institución. Es así como dentro del expediente, más allá de la afirmación sobre la intención del Ejército Nacional de sancionarlo al retirarlo por llamamiento a calificar servicios, no obran pruebas que permitan establecer que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al buen servicio y al relevo jerárquico del mando. Además, el recurrente centra su inconformidad en la negativa por parte de la entidad, en ascenderlo al grado superior (Coronel), con ocasión a la decisión judicial emitida en 2010 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot (Cundinamarca), en la cual se ordenó el reintegro al cargo que ocupaba, el pago de salarios y prestaciones sociales y declaró que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales y prestacionales. La Sala advirtió, que se tratan de dos asuntos diferentes, puesto que, en este proceso, se debate el retiro del demandante del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, que tal como se estableció, cumplió con todas las formalidades que la ley dispone, esto es, existió el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en reunión ordinaria llevada a cabo el 25 de octubre de 2012, a través del Acta No. 10 (ff. 151 – 192), en la cual no se recomendó el ascenso al grado de Coronel del demandante, decisión que fue confirmada en la reconsideración presentada (ff. 193 – 195), mediante Acta 977 del 3 de diciembre de 2012, de no considerarlo para ascenso, por no cumplir a
cabalidad con el perfil requerido para el grado de Coronel (ff. 207 – 212), decisión comunicada mediante el Oficio 20125530279093: MSN – CGFM – CE – JEM – JEDEH – DIPER – ASC del 5 de diciembre de 2012 (f. 213). Con fundamento en lo anterior, Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, mediante Acta No. 01 del 30 de enero de 2013, presidida por el Ministro de Defensa Nacional y con la asistencia de 39 Oficiales Generales y de Insignia, recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del demandante, por no haber sido considerado para ascender al grado inmediatamente superior y por tener derecho a la asignación de retiro conforme a lo establecido en los artículos 100 literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y el artículo 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto 1790 de 2000 (ff. 238 – 243). Así las cosas, se observa que la situación particular del señor Vieda Quintero, encajaba dentro de los presupuestos para que procediera el retiro, y el ascenso a grado superior al cual se refiere a lo largo del recurso de apelación, si bien se encuentra también condicionado al cumplimiento de unos requisitos, como es, la recomendación por parte del Comité de Evaluación, este no opera de manera automática, como erradamente lo pretende el demandante con ocasión a la sentencia que ordenó el reintegro, en cuanto debía estar precedido del llamado a
curso, una vez evaluada su trayectoria profesional, lo cual es discrecional y supone el cumplimiento de los requerimientos, para que el mismo proceda, y tal como se estableció, el demandante no fue recomendado por el Comité para el referido ascenso. […]”. […] “[…] Corolario a lo expuesto, la figura del llamamiento a calificar servicios es discrecional y para su procedencia, respecto de los Teniente Coroneles, solo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la Junta Asesora. Conforme a ello, no se encuentra una relación de causalidad entre los logros laborales del actor y la decisión de retirarlo. Además, por la estructura piramidal de las fuerzas militares, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra del militar no escogido. Argumenta también el demandante, que se prefirió a otros oficiales de menor preparación para que continuaran en el servicio, afirmación que no se encuentra respaldada en ninguna prueba que permita inferir tal aseveración, puesto que, como ya se dijo, su hoja de vida da cuenta de la amplia trayectoria en la institución castrense, no existe prueba de que los ascendidos tuvieran una hoja de vida inferior, en cuanto no reposa documento, ni que la decisión pudo obedecer a favoritismos respecto de otros menos preparados. Obsérvese que la idoneidad del demandante en su trayectoria profesional como integrante del Ejército Nacional, no inhibe el ejercicio de la facultad discrecional del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, tal como lo ha señalado esta
Corporación, en un caso similar, en el cual manifestó que “(…) las circunstancias de buen desempeño en el ejercicio del cargo, que según el actor debieron pesar su permanencia en la entidad, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporación, no generan por sí solas, fuero de estabilidad en el empleo (…)” En virtud de lo anterior, los artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 facultan a la Administración para retirar por llamamiento a calificar servicios a aquellos oficiales que hubiesen cumplido 15 años o más de servicios, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares; potestad que comporta carácter discrecional y en tal medida no es dable la motivación expresa del respectivo acto administrativo como tampoco la posibilidad de darle a conocer al interesado los fundamentos o soportes de la recomendación de la aludida junta. Así las cosas, se advierte que la Resolución 2524 del 17 de abril de 2013, por medio del cual se dispuso el retiro del señor Víctor Hugo Vieda Quintero, cumplió con los requerimientos previstos en el Decreto Ley 1790 de 2000, en razón a que se contaba con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y con más de 15 años de servicios a la institución castrense, por lo que tenía el derecho a la asignación de retiro, una vez cumpliera los tres meses de alta. Así las cosas, como el demandante no logró demostrar de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al
interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo a quien cumplió más de 15 años en la institución, no es procedente la anulación del acto administrativo y el consecuente reintegro al Ejército Nacional pretendido en la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1°.- Declarar que las sentencias de junio 3 de 2021, proferida por la Subsección B – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, y, de 28 de octubre de 2014, pronunciada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se incurrió en vías de hecho, vulneración de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO,
DEFENSA, IGUALDAD PROCESAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL y los demás que el Honorable Despacho considere vulnerados. 2º.- TUTELAR, mis derechos fundamentales en cuanto a los vulnerados por el (sic) la Subsección B – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo - del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, con la sentencia de junio 3 de 2021. 3º.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del (sic) junio 3 de 2021, de la Subsección B – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo - del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho promovido por el señor Víctor Hugo Vieda Quintero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 4º.- ORDENAR a la Sección Segunda, del Consejo de Estado, que dentro del término que ustedes estimen pertinente, siguiente a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de acuerdo con los parámetros legales establecidos y ajustada a derecho. 5º.- Que se proceda a darle inmediato cumplimiento a lo resuelto en este amparo constitucional en los términos establecidos por el Juez de Tutela y se hagan las advertencias sobre las sanciones de Ley ante el incumplimiento del fallo referido […]”.
9. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria, en un defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 9.1.Frente al defecto fáctico por falta de valoración probatoria manifestó lo siguiente: “[…] En el presente caso, se incurrió en vía de hecho por defecto factico, teniendo en cuenta que las sentencias proferidas por los Honorables magistrados tanto del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, y, del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, adolece de análisis cualquiera de las pruebas aportadas ni menos en conjunto y de manera integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que se desconoció el mérito probatorio de las pruebas que fueron aportadas al
proceso, con lo cual se han vulnerado las garantías procesales y los principios de confianza legítima en las autoridades, eficacia y justicia consagrados en los artículos 2°, 29 y 83, de la Constitución Política, donde si se hubiera aplicado los criterios correctos, sobre carga de la prueba, apreciación de las pruebas, que se prescribe en los artículos 177 del C. de P.C., hoy 167 del Código General del Proceso; 187 del C. de P.C., hoy 176 del Código General del Proceso, negando de esta forma el alcance que las pruebas comportaban, es decir, demostrar el vicio con que fueron expedidos los actos demandados […]”. […] “[…] Señores Magistrados Constitucionales, como notaran, en la sentencia de segunda instancia no hay análisis del sustento de la apelación ni de las abundantes pruebas aportadas (62), como tampoco se presta atención a las pruebas especiales solicitadas, y, las pocas pero importantes obtenidas en el proceso (Exclusivo de Comando, Formato de Estudio para Ascenso a Coronel, en Diciembre de 2012, Acta N° 10 del 25 de Octubre de 2012 y el Acta N° 01 del 30 de Enero de 2013), que dan certeza de la ilegalidad predicada de los actos demandados; donde se percibe, que se hizo apreciación subjetiva, sesgada y parcializada de la demanda y de las normas sustanciales dejadas de aplicar y además no se tuvo en cuenta nada de lo que se expresó sobre CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, que se evidenció, argumentó y demostró
cabalmente el abuso de poder e ilegalidad, señalada en el curso del proceso, en especial en los alegatos de conclu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.